EXP. N.° 03221-2010-PHD/TC
LORETO
JORGE LUIS
RÍOS RUNCIMAN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de
noviembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Luis Ríos Runciman contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de
febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra
Señala que a pesar de que dicha
información fue solicitada en dos oportunidades, la entidad emplazada ha
omitido contestar su pedido, el cual afirma ser de suma urgencia, puesto
que está postulando a una plaza de nombramiento en
Con fecha 19 de febrero de 2010
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, mediante resolución N. º 3 de fecha 12 de abril de 2010 declaró fundada la demanda argumentando que la información solicitada por el demandante se encuentra vinculada a la administración del servicio público que brinda la emplazada.
FUNDAMENTOS
I. ASPECTOS DE FORMA
Cumplimiento del requisito especial de la demanda
1. De acuerdo al artículo 62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho de acceso a la información y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes de presentada la solicitud.
2. En el caso de autos este Colegiado considera cumplido el requisito especial señalado, en tanto que el demandando no respondió la solicitud que el demandante le presentó con fecha 19 de enero de 2010 (reiterada el 29 de enero de 2010), a fojas 3 y 4, respetivamente, requerimiento previo al inicio del presente proceso constitucional.
II. ASPECTOS DE FONDO
a) Ámbito protegido del derecho de acceso a la información pública
3.
Se debe señalar que
el derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra
reconocido no sólo en el inciso 5 del artículo 2º de
4.
En términos
generales este derecho consiste en la facultad que tiene toda persona de
solicitar y acceder a la información que se encuentra en poder, principalmente,
de las entidades estatales. En lo que respecta al acceso a la información que
se encuentra en poder de entes no estatales, es decir, personas jurídicas de
derecho privado, conviene enfatizar que no toda la información que posean se
encuentra exenta de ser conocida, ya que en atención al tipo de labor que
realizan es posible que puedan contar con alguna que sea de naturaleza pública,
y por ende susceptible de ser exigida y conocida por el público en general.
Asimismo debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en la sentencia
recaída en el Expediente N. º 264-2007-PHD/TC (fundamento 3), “en lo que a las
personas jurídicas de derecho privado se refiere, el contenido del derecho de
acceso a la información no es el mismo que en el caso de las entidades de
5.
En este contexto,
las personas jurídicas a quienes puede solicitarse este tipo de información de
naturaleza pública son aquellas que, pese a encontrarse bajo el régimen
privado, prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, de
acuerdo con lo establecido en el inciso 8 del artículo 1º de
6. De conformidad con el fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente N. º 00390-2007-PHD/TC y a tenor del artículo 9. º del Decreto Supremo N. º 043-2003-PCM, las personas jurídicas privadas que brinden servicios públicos o efectúen funciones administrativas están obligadas a informar sobre: a) las características de los servicios públicos que prestan; b) sus tarifas; y c) sobre las funciones administrativas que ejercen. Lo que supone que la información accesible siempre habrá de referirse a alguno de estos tres aspectos y no a otros, siendo éste el ámbito de información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado.
7.
Lo dispuesto en el
inciso 8 del artículo 1º de
b) Análisis del caso materia de controversia constitucional
8. El servicio de educación que brindan las universidades privadas se configura como un “servicio público”, “en la medida que se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones-fines del Estado, de ejecución per se o por terceros bajo fiscalización estatal” (Cfr. fundamento 11 de la sentencia recaída en el expediente N. º 4232-2004-AA/TC). Por ello, aquella información sobre las características del servicio público de educación que preste una universidad privada, sus tarifas y las funciones administrativas que ejerza, debe ser brindada a cualquier ciudadano que la solicite, ya que de lo contrario se lesionaría el derecho fundamental de acceso a la información pública.
9.
Desde tal perspectiva la información solicitada por el recurrente sobre
el tiempo de servicios prestado por uno de los docentes de
10. Además,
siendo los supuestos previstos en el fundamento 7 de
11. Por tanto al no haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas data interpuesta.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI