EXP. N.° 03221-2010-PHD/TC

LORETO

JORGE LUIS

RÍOS RUNCIMAN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Ríos Runciman contra la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 70, su fecha 9 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Universidad Peruana del Oriente a fin de que dicha entidad le proporcione información sobre el tiempo de servicios que ha prestado el docente Ferdinand Luis Hagiwara Grandez en dicha entidad, ello mediante resolución rectoral o documento acreditado.

 

Señala que a pesar de que dicha información fue solicitada en dos oportunidades, la entidad emplazada ha omitido contestar su pedido, el cual  afirma ser de suma urgencia, puesto que está postulando a una plaza de nombramiento en la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana, motivo por el cual necesita saber el tiempo real de servicios de su competidor.

 

Con fecha 19 de febrero de 2010 la Universidad Peruana del Oriente contesta la demanda señalando que el recurrente no precisa cuál es la información pública que requiere, asimismo expresa que las resoluciones y/o contratos de trabajo que celebra con un docente (profesor) son de carácter netamente privado. No obstante, informa que el profesor Ferdinand Luis Hagiwara Grandez viene prestando servicios de docente para su representada desde el año 2007.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, mediante resolución N. º 3 de fecha 12 de abril de 2010 declaró fundada la demanda argumentando que la información solicitada por el demandante se encuentra vinculada a la administración del servicio público que brinda la emplazada.

 

            La Segunda Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la información que se solicita es de índole personal y no de interés público, ya que no se encuentra bajo los presupuestos del artículo 9º del Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM. Asimismo considera que debido a que la parte demandada es una persona jurídica de derecho privado, el contenido del derecho de acceso a la información es más restringido respecto del caso de las entidades de la Administración Pública.

 

FUNDAMENTOS

 

I. ASPECTOS DE FORMA

 

Cumplimiento del requisito especial de la demanda

 

1.       De acuerdo al artículo 62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho de acceso a la información y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes de presentada la solicitud.

 

2.       En el caso de autos este Colegiado considera cumplido el requisito especial señalado, en tanto que el demandando no respondió la solicitud que el demandante le presentó con fecha 19 de enero de 2010 (reiterada el 29 de enero de 2010), a fojas 3 y 4, respetivamente, requerimiento previo al inicio del presente proceso constitucional.

 

II. ASPECTOS DE FONDO

 

a)   Ámbito protegido del derecho de acceso a la información pública

 

3.       Se debe señalar que el derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido no sólo en el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución de 1993, sino también en el artículo 13º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habiendo sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de septiembre del 2006, fundamento 77.

 

4.       En términos generales este derecho consiste en la facultad que tiene toda persona de solicitar y acceder a la información que se encuentra en poder, principalmente, de las entidades estatales. En lo que respecta al acceso a la información que se encuentra en poder de entes no estatales, es decir, personas jurídicas de derecho privado, conviene enfatizar que no toda la información que posean se encuentra exenta de ser conocida, ya que en atención al tipo de labor que realizan es posible que puedan contar con alguna que sea de naturaleza pública, y por ende susceptible de ser exigida y conocida por el público en general. Asimismo debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N. º 264-2007-PHD/TC (fundamento 3), “en lo que a las personas jurídicas de derecho privado se refiere, el contenido del derecho de acceso a la información no es el mismo que en el caso de las entidades de la Administración Pública, en que la información que se puede solicitar es más limitada, debido a que la gestión privada, mientras no afecte derecho fundamental alguno, no tiene por qué generar interés en la sociedad”.

 

5.       En este contexto, las personas jurídicas a quienes puede solicitarse este tipo de información de naturaleza pública son aquellas que, pese a encontrarse bajo el régimen privado, prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, de acuerdo con lo establecido en el inciso 8 del artículo 1º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

6.       De conformidad con el fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente N. º 00390-2007-PHD/TC y a tenor del artículo 9. º del Decreto Supremo N. º 043-2003-PCM, las personas jurídicas privadas que brinden servicios públicos o efectúen funciones administrativas están obligadas a informar sobre: a) las características de los servicios públicos que prestan; b) sus tarifas; y c) sobre las funciones administrativas que ejercen. Lo que supone que la información accesible siempre habrá de referirse a alguno de estos tres aspectos y no a otros, siendo éste el ámbito de información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado.

 

7.       Lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 1º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM, debe entenderse, entonces, como una excepción, en razón del interés público, a la regla general del carácter privado de la información que posean las personas jurídicas privadas, y como tal excepción debe ser interpretada restrictivamente, de conformidad con el inciso 9 del artículo 139º de la Constitución y el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, pues tal como ha sostenido el Tribunal Constitucional en diversas oportunidades, “si bien las limitaciones a los derechos fundamentales sólo pueden establecerse respetando el principio de legalidad, la interpretación de una limitación legalmente impuesta deberá además realizarse en términos necesariamente restrictivos, encontrándose vedada la interpretación analógica, in malam partem, de las normas que restrinjan derechos” (expediente N.° 2235-2004-AA/TC, fundamento 8).

 

b)         Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

8.       El servicio de educación que brindan las universidades privadas se configura como un “servicio público”, “en la medida que se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones-fines del Estado, de ejecución per se o por terceros bajo fiscalización estatal” (Cfr. fundamento 11 de la sentencia recaída en el expediente N. º 4232-2004-AA/TC). Por ello, aquella información sobre las características  del servicio público de educación que preste una universidad privada, sus tarifas y las funciones administrativas que ejerza, debe ser brindada a cualquier ciudadano que la solicite, ya que de lo contrario se lesionaría el derecho fundamental de acceso a la información pública.

 

9.       Desde tal perspectiva la información solicitada por el recurrente sobre el tiempo de servicios prestado por uno de los docentes de la Universidad Peruana del Oriente no está referida a las características del servicios público de educación que presta dicha Universidad o sus tarifas, sino a información de carácter personal del referido docente, sobre la que éste tiene derecho a controlar su uso y revelación en virtud del derecho a la autodeterminación informativa (Cfr. fundamento 3 de la sentencia recaída en el expediente N.° 4739-2007-PHD/TC), por lo que no se encuentra dentro del campo del derecho de acceso a la información pública.

 

10.   Además, siendo los supuestos previstos en  el fundamento 7 de la Sentencia recaída en el Expediente N. º 00390-2007-PHD/TC y el artículo 9. º del Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM, excepciones a la regla general del carácter privado de la información que posean las personas jurídicas privadas, tales supuestos, como ya se ha mencionado, deben ser interpretados de modo restrictivo, no pudiendo extenderse, vía interpretación, a casos no contemplados expresamente.

 

11.   Por tanto al no haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas data interpuesta.   

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI