EXP. N.° 03222-2010-PHC/TC

LIMA NORTE

CIVILL CABEZAS

DEL ROSARIO

A FAVOR DE S.G.F.D.R.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Civill Cabezas Del Rosario a favor de la menor de iniciales S.G.F.D.R. contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 85, su fecha 30 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 1 de setiembre de 2009 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de la menor de iniciales S.G.F.D.R. y la dirige contra el Mayor PNP don Hugo Florián Pretell, invocando la vulneración de sus derechos constitucionales de la inviolabilidad de domicilio, a la tutela procesal efectiva, a la igualdad ante la ley, al debido proceso y del principio de legalidad material, por lo que solicita se declare la nulidad del acta de registro e incautación corriente en el Exp. 473-2009 que se tramita ante el Decimosegundo Juzgado Penal de Lima Norte, y se ordene al demandado se abstenga de cometer actos de arbitrariedad o extralimitación en perjuicio de la menor favorecida.

 

2.    Que sostiene que el 29 de enero de 2009, de forma sorpresiva y sin autorización de la menor favorecida, el demandado ingresó a su domicilio (habitación) y se llevó los bienes que se encontraban allí; entre estos artefactos eléctricos y prendas de vestir que se detallan en el acta, sin haber comunicado previamente al representante del Ministerio Público y menos sin su presencia, además sin contar con mandato judicial o motivo alguno para hacerlo, siendo el emplazado el único efectivo policial que realizó dicha diligencia. Añade que tampoco se comunicó con la favorecida a fin de que le autorice el ingreso a su domicilio y a efectos de ocultar sus arbitrariedades el demandado ha señalado de manera falsa que en dicha habitación se habrían reunido unos fascinerosos involucrados en la investigación.

 

3.     Que el inciso 5) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “(...) a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

4.    Que de autos se tiene que los hechos denunciados ocurrieron el 29 de enero de 2009, lo que significa que habrían cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda; por consiguiente, en este extremo, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI