EXP. N.° 03223-2008-PA/TC
LIMA
MINISTERIO DE LA
MUJER Y
DESARROLLO SOCIAL – MIMDES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Celedonio Valdez Pallete contra la Resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 67 del
segundo cuadernillo, su fecha 10 de abril de 2008, que confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 29 de
mayo de 2006 doña Bertha Adela Vera Acevedo,
Procuradora Público Adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
la Mujer y
Desarrollo Social –(MIMDES), interpone demanda de amparo contra la Primera Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
integrada por los magistrados señores Vicente Rodolfo Walde
Jáuregui, Edmundo Villacorta Ramírez, David Fernando Dongo Ortega, Yrma Flor Estrella
Cama y Sabino León Ramírez, en la que solicita que: a) se
declare inaplicable la
Resolución de fecha 3 de octubre de 2005, recaída en el
Recurso de Casación N.º 1681-2004, en el extremo que le impone al
Programa de Asistencia Alimentaría (PRONAA) la multa ascendente a tres (03)
Unidades de Referencia Procesal; y b) se deje sin efecto la Resolución de
fecha 10 de abril de 2007, expedida por el Primer Juzgado Laboral del
Callao, causa N.º 2001-1083, que requiere a su representada a
efectos de que cumpla con abonar la multa impuesta.
Denuncia además la violación del
debido proceso en el extremo de motivación de las resoluciones judiciales,
puesto que la Sala
Suprema emplazada al imponer la multa cuestionada no
sustentó el motivo de la sanción impuesta y contravino el artículo 47.º
de la Constitución,
que ordena exonerar al Estado del pago de costas judiciales.
2.
Que en el presente
caso se aprecia que el cuestionamiento gira en torno a la imposición de una
multa al MIMDES ascendente a tres (03) Unidades de Referencia Procesal,
considerando, primero, que los emplazados no han motivado debidamente las
razones por las que arribaron a la sanción y segundo que se ha contravenido el
artículo 47° de la
Constitución Política del Perú.
3.
Que el artículo 47°
de la
Constitución Política del Perú establece que “La defensa de
los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a
ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales”. Asimismo este
Colegiado en reiterada jurisprudencia ha señalado que “(...) si bien el
artículo 47° de la
Constitución Política indica expresamente que el Estado está
exonerado del pago de “gastos judiciales”, ello no implica que éstos
comprendan, a su vez, a los costas y costos del proceso, pues en dicho artículo
no se especifica cuál es el contenido de dicho concepto, por lo que debe
entenderse que cuando dicha disposición se refiere a los “gastos judiciales” se
está haciendo alusión a lo que el Código Procesal Civil denomina costas,
ya que en su artículo 410° indica expresamente que las costas están
constituidas por los “gastos judiciales” realizados en el proceso (…)”
[00971-2005-PA/TC y 07175-2005-PA/TC].
4.
Que entonces se
aprecia dentro de los sentidos interpretativos (o normas propiamente dichas)
que se desprenden del artículo 47° de la Norma Fundamental
o de cualquier otra disposición constitucional que establezca beneficios o
intereses a favor de las entidades estatales, gozan de legitimidad aquellos
sentidos interpretativos que no vayan en contra de la dignidad de la persona,
de los derechos fundamentales, del principio de soberanía popular, del Estado
de derecho, de la norma republicana de gobierno, y en definitiva, que no
constituya abuso del derecho.
5.
Que la identificación
de tales sentidos interpretativos se realizará en cada caso concreto, conforme
a las circunstancias especificas que rodeen a éste. En
el caso de autos, resulta evidente que el sentido interpretativo que pretende
imponer el Ministerio de la Mujer
y Desarrollo Social (MIMDES) es uno ilegítimo, pues constituye un abuso de
derecho además de una contravención al principio de igualdad procesal asumir
que el Estado tenga una autorización ilimitada para interponer recursos
maliciosos o demandas “temerarias” o de “mala fe”, y que por ellos no sea
susceptible de sanción.
6.
Que en tal sentido
se observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente
motivadas, no habiéndose vulnerado de forma alguna el artículo 47° de la Constitución Política
del Perú, por lo que la demanda debe ser desestimada en aplicación el inciso 1)
del artículo 5.º del Código Procesal constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA