EXP. N.° 03223-2008-PA/TC

LIMA

MINISTERIO DE LA MUJER Y

DESARROLLO SOCIAL – MIMDES

 

          

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Celedonio Valdez Pallete contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 67 del segundo cuadernillo, su fecha 10  de abril de 2008, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de mayo de 2006 doña Bertha Adela Vera Acevedo, Procuradora Público Adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social –(MIMDES), interpone demanda de amparo contra la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,  integrada por los magistrados señores Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, Edmundo Villacorta Ramírez, David Fernando Dongo Ortega, Yrma Flor Estrella Cama y Sabino León Ramírez,  en la que solicita que:   a) se declare inaplicable la Resolución de fecha 3 de octubre  de 2005, recaída en el Recurso de Casación N.º 1681-2004,  en el extremo que le impone al Programa de Asistencia Alimentaría (PRONAA) la multa ascendente a tres (03) Unidades de Referencia Procesal; y  b)  se deje sin efecto la Resolución  de fecha 10 de abril de 2007,  expedida por el Primer Juzgado Laboral del Callao,  causa N.º 2001-1083,  que requiere a su representada a efectos de que cumpla con abonar la multa impuesta.

 

Denuncia además la violación del debido proceso en el extremo de motivación de las resoluciones judiciales, puesto que la Sala Suprema emplazada al  imponer la multa cuestionada no sustentó el motivo de la sanción impuesta y contravino el artículo 47.º  de la Constitución, que ordena exonerar al Estado del pago de costas judiciales.    

 

2.      Que en el presente caso se aprecia que el cuestionamiento gira en torno a la imposición de una multa al MIMDES ascendente a tres (03) Unidades de Referencia Procesal, considerando, primero, que los emplazados no han motivado debidamente las razones por las que arribaron a la sanción y segundo que se ha contravenido el artículo 47° de la Constitución Política del Perú.

 

3.      Que el artículo 47° de la Constitución Política del Perú establece que “La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales”. Asimismo este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha señalado que “(...) si bien el artículo 47° de la Constitución Política indica expresamente que el Estado está exonerado del pago de “gastos judiciales”, ello no implica que éstos comprendan, a su vez, a los costas y costos del proceso, pues en dicho artículo no se especifica cuál es el contenido de dicho concepto, por lo que debe entenderse que cuando dicha disposición se refiere a los “gastos judiciales” se está haciendo alusión a lo que el Código Procesal Civil denomina costas, ya que en su artículo 410° indica expresamente que las costas están constituidas por los “gastos judiciales” realizados en el proceso (…)” [00971-2005-PA/TC y 07175-2005-PA/TC].

 

4.      Que entonces se aprecia dentro de los sentidos interpretativos (o normas propiamente dichas) que se desprenden del artículo 47° de la Norma Fundamental o de cualquier otra disposición constitucional que establezca beneficios o intereses a favor de las entidades estatales, gozan de legitimidad aquellos sentidos interpretativos que no vayan en contra de la dignidad de la persona, de los derechos fundamentales, del principio de soberanía popular, del Estado de derecho, de la norma republicana de gobierno, y en definitiva, que no constituya abuso del derecho.

 

5.      Que la identificación de tales sentidos interpretativos se realizará en cada caso concreto, conforme a las circunstancias especificas que rodeen a éste. En el caso de autos, resulta evidente que el sentido interpretativo que pretende imponer el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES) es uno ilegítimo, pues constituye un abuso de derecho además de una contravención al principio de igualdad procesal asumir que el Estado tenga una autorización ilimitada para interponer recursos maliciosos o demandas “temerarias” o de “mala fe”, y que por ellos no sea susceptible de sanción.

 

6.      Que en tal sentido se observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, no habiéndose vulnerado de forma alguna el artículo 47° de la Constitución Política del Perú, por lo que la demanda debe ser desestimada en aplicación el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la  demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA