EXP.
N.° 03223-2009-PA/TC
LIMA
TEÓFILO
DEUDOR
MONGE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de mayo de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Teófilo Deudor Monge
contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 26 de abril de 2007, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
2145-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 28 de marzo de 2006, y que se le otorgue
renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y
su Reglamento. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente,
alegando que la pretensión no está referida a la vulneración de un derecho
constitucional, sino a un pronunciamiento de la administración que sólo se
emite por la apreciación de un conjunto de requisitos que, en el caso
particular del actor, no se cumplen.
El Quincuagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2006,
declaró fundada en parte la demanda, considerando que el demandante padece de
la enfermedad que invoca.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar
que la prestación económica solicitada no puede ser concedida al actor, a pesar
de padecer enfermedad profesional, por cuanto éste continúa prestando labores a
la fecha en su centro de trabajo.
FUNDAMENTOS
- En
la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión
las disposiciones legales que establecen los requisitos para su goce, y
que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
- En
el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión
vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846; en
consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
- Este
Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha
unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales).
- En
dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo
referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley
18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme
lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
- Cabe
precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el
Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo
de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)
administrado por la ONP.
- Posteriormente,
mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del
SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se
otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional.
- A
fojas 140 obra el Dictamen de la Comisión Médica
emitido por la
Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, con fecha 22 de enero de 2008, advirtiéndose
que se diagnostica al actor neumoconiosis e hipoacusia
neurosensorial bilateral, con un 52% de
menoscabo en la capacidad para trabajar.
- En
el presente caso, se observa de los documentos presentados por el actor,
obrantes a fojas 3, que prestó
servicios para la empresa Volcán Compañía
Minera S.A.A.,
desde el 12 de junio de 1989 hasta el 6 de enero de 2006, con el título
ocupacional de minero, en la sección de mina subterránea.
- A
fin de verificar con qué compañía aseguradora contrató el Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, este Colegiado, con fecha 17 de
noviembre de 2009, solicitó información a la empleadora, quien a fojas 21
del cuaderno del Tribunal Constitucional contestó señalando que en el año
2006 contrató dicho seguro con la
ONP.
- Por
tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante
su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de
la prestación estipulada por su régimen sustitutorio,
el SCTR, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial, regulada
en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50% de su remuneración
mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.
- En
cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera
que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento
de la Comisión
Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado
que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es
a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes
renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del
Decreto Supremo 003-98-SA.
- En
cuanto a los intereses, este Colegiado ha establecido que deben ser
pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1246 del Código Civil.
- Por
consiguiente, acreditándose la vulneración del derecho invocado,
corresponde estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del
derecho fundamental a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA
la Resolución
2145-2006-NP/DC/DL 18846.
- Reponiéndose
las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión,
ordena que la demandada expida resolución otorgando pensión vitalicia por
enfermedad profesional al actor conforme a los fundamentos de la presente
sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones generadas
desde el 22 de enero de 2008 y los intereses legales a que hubiere lugar,
más los costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ