EXP. N.° 03223-2009-PA/TC

LIMA

TEÓFILO DEUDOR

MONGE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Deudor Monge contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 26 de abril de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2145-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 28 de marzo de 2006, y que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, alegando que la pretensión no está referida a la vulneración de un derecho constitucional, sino a un pronunciamiento de la administración que sólo se emite por la apreciación de un conjunto de requisitos que, en el caso particular del actor, no se cumplen.

 

            El Quincuagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2006, declaró fundada en parte la demanda, considerando que el demandante padece de la enfermedad que invoca.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la prestación económica solicitada no puede ser concedida al actor, a pesar de padecer enfermedad profesional, por cuanto éste continúa prestando labores a la fecha en su centro de trabajo.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su goce, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

  1. Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

  1. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

  1. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

  1. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

  1. A fojas 140 obra el Dictamen de la Comisión Médica emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, con fecha 22 de enero de 2008, advirtiéndose que se diagnostica al actor neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un 52% de menoscabo en la capacidad para trabajar.

 

  1. En el presente caso, se observa de los documentos presentados por el actor, obrantes  a  fojas  3,    que  prestó  servicios  para  la  empresa Volcán Compañía

Minera S.A.A., desde el 12 de junio de 1989 hasta el 6 de enero de 2006, con el título ocupacional de minero, en la sección de mina subterránea.

 

  1. A fin de verificar con qué compañía aseguradora contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, este Colegiado, con fecha 17 de noviembre de 2009, solicitó información a la empleadora, quien a fojas 21 del cuaderno del Tribunal Constitucional contestó señalando que en el año 2006 contrató dicho seguro con la ONP.

 

  1. Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el SCTR, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial, regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

  1. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

  1. En cuanto a los intereses, este Colegiado ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1246 del Código Civil.

 

  1. Por consiguiente, acreditándose la vulneración del derecho invocado, corresponde estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 2145-2006-NP/DC/DL 18846.

 

  1. Reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la demandada expida resolución otorgando pensión vitalicia por enfermedad profesional al actor conforme a los fundamentos de la presente sentencia.  Asimismo, dispone el pago de las pensiones generadas desde el 22 de enero de 2008 y los intereses legales a que hubiere lugar, más los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ