EXP. N.° 03224-2009-PA/TC

LIMA

JAIME EDGAR

CHOQUE RAMOS

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Edgar Choque Ramos contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 250, su fecha 3 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 5 de febrero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, Provincia de Lima, solicitando que se lo reponga en su puesto de trabajo, con el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir y que se remiten los actuados a la Fiscalía Provincial en lo Penal para los fines previstos en el artículo 8º de la Ley Nº 28237. Manifiesta que ha laborado para la emplazada en calidad de Operario IV, prestando servicios desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2006, habiendo suscrito durante dicho periodo varios contratos de servicios no personales; y que dejó de laborar porque la demandada le impidió el ingreso a su centro de labores, vulnerando sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, entre otros.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.      Que en el presente caso, resulta necesario determinar cuál es el régimen laboral al cual habría estado sujeto el actor. El recurrente sostiene que ingresó a laborar en la Municipalidad emplazada en la condición de Operario IV el 1 de enero de 1998, esto es, cuando los obreros municipales pertenecían al régimen laboral de la actividad pública. Consecuentemente, de probarse que la demandante tuvo una relación laboral y no civil, se habría encontrado sujeto al régimen laboral de la actividad pública.

 

4.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, que está constituida por el proceso contencioso-administrativo.

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 5 de febrero del 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ