EXP. N.° 03224-2009-PA/TC
LIMA
JAIME EDGAR
CHOQUE RAMOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jaime Edgar Choque Ramos contra la sentencia
expedida por la Sexta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 250, su fecha 3 de
marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 5 de
febrero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, Provincia
de Lima, solicitando que se lo reponga en su puesto de trabajo, con el pago de
sus remuneraciones dejadas de percibir y que se remiten los actuados a la Fiscalía Provincial
en lo Penal para los fines previstos en el artículo 8º de la Ley Nº 28237. Manifiesta que
ha laborado para la emplazada en calidad de Operario IV, prestando servicios
desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2006, habiendo suscrito
durante dicho periodo varios contratos de servicios no personales; y que dejó
de laborar porque la demandada le impidió el ingreso a su centro de labores,
vulnerando sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, entre
otros.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas
de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.
3.
Que en el presente
caso, resulta necesario determinar cuál es el régimen laboral al cual habría
estado sujeto el actor. El recurrente sostiene que ingresó a laborar en la Municipalidad
emplazada en la condición de Operario IV el 1 de enero de 1998, esto es, cuando los obreros municipales pertenecían
al régimen laboral de la actividad pública. Consecuentemente, de probarse que
la demandante tuvo una relación laboral y no civil, se habría encontrado sujeto
al régimen laboral de la actividad pública.
4.
Que de acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,
que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión
de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado, que está constituida por el proceso
contencioso-administrativo.
5.
Que si bien en la
sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 54 a 58 de la STC
1417-2005-PA –publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas
reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando
la STC
206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso,
dado que la demanda se interpuso el 5 de febrero del 2007.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ