EXP. N.° 03224-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
EUGENIA MARÍA
VARAS VELÁSQUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Eugenia María Varas Velásquez contra la
sentencia expedida por la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 78, su fecha 15 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda
de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 16 de noviembre de
2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia
de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones–SBS y
la
Administradora Privada de Fondos de Pensiones – AFP
HORIZONTE, a fin de lograr la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y
que se disponga su retorno al Régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita
la entrega de un bono de reconocimiento.
2. Que en la STC 1776-2004-AA/TC este
Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de
los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de
Pensiones. Por otro lado el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre
desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias,
y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El
Peruano el 27 de marzo de 2007.
3. Que sobre el mismo asunto en la STC 7281-2006-PA/TC, el
Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de
solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta,
insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes
vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr.
fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al
procedimiento de desafiliación (Cfr.
fundamento 37); además a través de la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de
2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento
administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de
información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias
recaídas en los expedientes Nº 1776-2004-AA/TC y Nº 07281-2006-PA/TC”.
4. Que de otro lado cabe indicar
que este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad la mencionada Ley
28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en ella se expresa un
procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del
Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.
5. Que la jurisprudencia
constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando la validez del
procedimiento incluso para los casos de asimetría informativa (vid.
fundamento 34 de la STC
7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido
en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional,
siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en
este caso, de los pensionistas.
6.
Que únicamente será
viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación
mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en
este caso, de la SBS,
o por parte de la AFP
a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para
acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la
jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio
del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.
7. Que en el caso concreto la
demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y
de las STC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, verificándose de fojas 6 a 14 que la demandante inició
el procedimiento legalmente establecido para obtener la desafiliación.
8. Que fluye de la demanda que la
demandante no ha recibido respuesta a su solicitud de desafiliación, habiendo
transcurrido más de 1 año desde su presentación a la fecha; no obstante ello acude
directamente al órgano jurisdiccional, en lugar de intentar agotar la vía
administrativa.
9. Que en consecuencia este
Colegiado considera que no se han agotado las vías previas (el trámite de
desafiliación se entenderá como una de ellas), por lo que corresponde declarar
improcedente la demanda por la causal prevista en el artículo 5, inciso 4) del
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI