EXP. N.° 03225-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
EDILBERTO
RODRIGUEZ HORNA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de
setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto
Rodríguez Horna contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada
en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad,
de fojas 127, su fecha 8 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que el demandante solicita que se le
nombre Profesor de la Institución Educativa Nº. 80795-CAPACHIQUE y
se declare inaplicable la Resolución Directoral Nº.
04-2010-GRELL-UGEL-O-I.E. 80795-ESPM-D.
- Que, en la STC Nº.
206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el l2 de diciembre de 2005, el Tribunal
Constitucional en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha
precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las
demandas de amparo en materia laboral del régimen laboral privado y público.
- Que conforme al fundamento 23 del
referido precedente, deben dilucidarse en vía contencioso-administrativa
por ser idónea, adecuada y satisfactoria como el proceso de amparo, para
resolver las controversias laborales públicas “las pretensiones por conflictos
jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el
personal dependiente al servicio de la administración pública y que se
derivan de los derechos reconocidos por la ley, tales como nombramiento,
impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones,
cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y
gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación
de procedimientos administrativos disciplinarios, sanciones
administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones,
rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento
de la actuación de la administración con motivo de la Ley
Nº . 27803, entre otros.
- Que, en consecuencia, pretendiendo el
demandante que se le nombre en la plaza de Profesor de la
I.E. Nº. 80795, la pretensión debe
ventilarse en la vía contencioso-administrativa.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.