EXP. N.° 03225-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

EDILBERTO RODRIGUEZ HORNA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  24 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Rodríguez Horna contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 127, su fecha 8 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el demandante solicita que se le nombre Profesor de la Institución Educativa Nº. 80795-CAPACHIQUE y se declare inaplicable la Resolución Directoral Nº. 04-2010-GRELL-UGEL-O-I.E. 80795-ESPM-D.

 

  1. Que, en la STC Nº. 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el l2 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen laboral  privado y público.

 

  1. Que conforme al fundamento 23 del referido precedente, deben dilucidarse en vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada y satisfactoria como el proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas “las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de los derechos reconocidos por la ley, tales como nombramiento, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procedimientos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley  Nº . 27803, entre otros.

 

  1. Que, en consecuencia, pretendiendo el demandante que se le nombre en la plaza de Profesor de la I.E. Nº. 80795, la pretensión debe ventilarse en la vía contencioso-administrativa. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ