EXP. N.° 03226-2009-PA/TC

LIMA

TEODORO FLORES HUAMÁN

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 23 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Flores Huamán contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 26 de noviembre de 2008, a fojas 242, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 29 de julio de 2007, la parte demandante solicita a la Administradora Privada de Fondos de Pensiones – AFP Horizonte que le otorgue pensión de invalidez más devengados, intereses, gratificaciones y costos. Se incorpora al proceso Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros como denunciado civil.

 

2.      Que el tema de la pensión de invalidez en el Sistema Privado de Pensiones aún no ha sido desarrollado por la jurisprudencia, lo que hace inevitable utilizar las reglas generales del amparo, y específicamente las del amparo previsional.

 

3.      Que, como bien señala la sentencia de primer grado, de los dictámenes médicos ofrecidos por el accionante en copia simple se puede observar la existencia de divergencia entre ellos: el Dictamen de Evaluación y Calificación de Invalidez 0299-2005, a fojas 3 y 4, establece un menoscabo del 74%; el Dictamen de Evaluación Médica y Calificación de Invalidez 1853-05, a fojas 23 y 24, establece un menoscabo del 69%; el Dictamen de Evaluación Médica y Calificación de Invalidez 0136-06, de fojas 26 a 28, establece un menoscabo del 37%; el Dictamen de Evaluación Médica y Calificación de Invalidez 0128-06, a fojas 29 y 30, establece un menoscabo de 75%; y el Dictamen de Evaluación Médica y Calificación de Invalidez 0603-2007, a fojas 31 y 32, establece un menoscabo del 32%.

 

4.      Que del artículo 9 del Código Procesal Constitucional se puede colegir que el amparo posee una estación probatoria limitada, razón por lo cual la cuestión planteada no puede ser analizada en sede constitucional, ameritando que la demanda sea declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI