EXP. N.° 03227-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

EMPRESA "AGUAS LAREDO" S.A.C.

 

 

   

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Empresa "Aguas Laredo" S.A.C. contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 71, su fecha 24 de marzo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO        

 

1.        Que con fecha 4 de setiembre de 2007 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Laredo, solicitando que se deje sin efecto el Oficio N.° 327-2007-MDL/A de fecha 16 de agosto de 2007, y el Oficio N.° 0333-2007-MD de fecha 22 de agosto de 2007, por 1os cuales se dispone la suspensión y la resolución, respectivamente, del contrato de usufructo sobre bienes muebles e inmuebles que conforman en su conjunto los servicios de saneamiento del distrito de Laredo, que mantenían sin que medie causal alguna y sin que se respeten los procedimientos previstos para tal efecto en el Código Civil y la Ley General de Sociedades. Refiere que dichos actos vulneran sus derechos a la asociación, al trabajo, al debido proceso y a la defensa.

 

2.        Que cabe señalar que las instancias inferiores fan rechazado liminarmente la demanda por considerar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional vulnerado como es el proceso contencioso administrativo, concluyendo que el demandante debe tramitar su pretensión en dicho proceso que además cuenta  con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

 

3.        Que entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida, corresponde entonces ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es "el recurso interpuesto" y no la demanda.

 

4.        Que debe manifestarse que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por lo tanto, estamos frente a dicha decisión sin proceso y sin demandado.

 

5.        Que en atención a lo señalado este Tribunal considera que es materia de la alzada el pronunciamiento respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria o la revocatoria del auto de rechazo liminar. Sin embargo, en el presente caso el Tribunal considera que el demandante por ser una persona jurídica debe además evaluar si éste tiene legitimidad para obrar activa en esta sede constitucional.

 

Titularidad de los derechos fundamentales

 

6.        La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en su artículo 1°-parte de derechos fundamentales- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado...” agregando en su artículo 2° que “toda persona tiene derecho”, refiriendo en la aludida nómina derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia sin lugar a dudas el citado artículo 1°.

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, que “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos por tratados de los que el Perú es parte”.

 

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre estos.

 

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su artículo 1° que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros...”, nominando en el artículo 2° la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

También es importante señalar que la Convención Americana, sobre Derechos Humanos – “Pacto de San José de Costa Rica” - expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciéndo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

En conclusión extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

Por ello es que expresamente el artículo 37° del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el artículo 2° de la Constitución Política del Perú, referidos obviamente a los derechos de la persona humana, exceptuando el derecho a la libertad individual porque singularmente dicho derecho está protegido por e1 proceso hábeas corpus y los destinados a los procesos de cumplimiento y hábeas data para los que la ley les tiene reservados tratamientos especiales por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

7.        Que de lo expuesto queda claro que cuando la Constitución habla de los derechos  fundamentales, lo hace con las particularidades anotadas pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

La persona jurídica

 

8.        Que el Código Civil en su Libro I desarrolla el terna de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la distinción al señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivo igual pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe por ello recalcar que los fines de la persona jurídica son distintos a los fines de las personas naturales que la formaron puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, y que conforman un interés propio y distinto a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro el aludido conglomerado venido a conocerse con la denominación legal de persona jurídica.

 

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales y en proporción de sus aportes. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, teniendo a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio, suelen recurrir, interesadamente, al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana. Esta determinación arbitraria, además de ser anormal y caótica, coadyuva a la carga procesal que tiende a rebasar la capacidad manejable del Tribunal Constitucional y a sembrar en algunos sectores de la sociedad la idea de un afán invasorio que por cierto no tiene este colegiado.

 

En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil

establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

 

Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen también derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, puedan servirse para traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de solo interés de la persona humana.

 

9.        Que de lo expuesto este Colegiado concluye estableciendo que si bien ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esta decisión debe ser corregida ya que ello ha traído como consecuencia la “amparización” fabricada por empresas para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio de la presente resolución pretendernos limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando por excepción eventuales casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total para defenderse de la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.

 

En el presente caso

 

10. Que se tiene de autos que la recurrente es, como decimos; una persona moral o jurídica de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando en un órgano administrativo del Estado decisiones que considera equivocadas y que fueron evacuadas dentro de un proceso de su competencia conducido por los cauces de la ley, no pudiéndose por ende desnaturalizar la finalidad que tienen los procesos constitucionales con pretensiones interesadas. Es decir, lo que pretende la empresa recurrente es que se deje sin efecto el Oficio N.° 0327-2007- MDL/A, y el Oficio N.° 0333-2007-MDL, por medio de los cuales  se dispuso la suspensión y la resolución, respectivamente, del contrato de usufructo y gestión celebrado por la Municipalidad de Laredo con la empresa demandante. En otras palabras el recurrente busca que este Colegiado revise el contrato de usufructo y gestión celebrado entre ambas partes, situación que no resulta posible por medio del proceso de amparo puesto a que existe la vía ordinaria por el cual el recurrente puede solicitar dicha pretensión. Para ello tenemos que el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional vulnerado o amenazado.

 

11.    Que en definitiva si la empresa demandante considera que dichos actos administrativos deben ser revisados y cuestionados deberá recurrir al proceso ordinario, esto es el contencioso administrativo, ya que tal proceso no sólo se presenta como una vía alternativa al amparo para discutir la cuestión, sino que además se presenta como la vía más idónea, toda vez que para determinar si en efecto se ha producido o no en los hechos una causal de resolución de contrato, resulta esencial la actuación de medios probatorios, etapa de la cual carecen los procesos constitucionales.

 

12. Que finalmente, en el presente caso no se advierte la existencia de una situación urgente que viabilice un pronunciamiento de fondo por lo que la demanda debe ser desestimada no sólo por la falta de legitimidad para obrar de la persona jurídica demandante sino también por la naturaleza de su pretensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto que suscriben los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Quedando obviamente a salvo el derecho de la accionante para hacerlo valer en la sede y vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03227-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

EMPRESA "AGUAS LAREDO" S.A.C.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI

 

            En el presente caso, si bien compartimos el sentido del fallo al que se arriba, disentimos de los fundamentos en que se apoya. Las razones sobre las que se apoya nuestra coincidencia con el fallo son las siguientes:

 

1.      Con fecha 4 de setiembre de 2007, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Laredo solicitando que se deje sin efecto el Oficio N.º 327-2007-MDL/A, de fecha 16 de agosto de 2007, y el Oficio N.º 0333-2007-MDL, de fecha 22 de agosto de 2007, a través de los cuales se dispone la suspensión y la resolución del contrato que mantenían sin que medie causal alguna y sin que se respeten los procedimientos previstos para tal efecto en el Código Civil y la Ley General de Sociedades, lo cual supone una afectación de sus derechos de asociación, al trabajo, al debido proceso y a la defensa.

 

2.      Que a fojas 18 de autos obra el Oficio N 327-2007-MDL/A, a través del cual se señala que:

 

“(...) por Acuerdo del Pleno del Concejo Municipal, celebrado en Sesión de Concejo el día 15 de Agosto del año en curso, y amparados en las cláusulas del Contrato de Usufructo suscrito entre la Empresa AGUAS DE LAREDO SAC-AGUALAR SAC y la Municipalidad Distrital de Laredo con fecha 21-12-2006, se ACORDÓ Por Unanimidad SUSPENDER el mencionado Contrato, por incumplimiento a los requerimientos y observaciones advertidas por el Pleno del Concejo Municipal, que estaremos comunicando a su representada en forma más detallada en el transcurso de los próximos días.  Asimismo, se les estaremos convocando (sic) para una reunión para ver lo relacionado al cumplimiento del referido acuerdo”.

 

Asimismo, a fojas 19 de autos obra el Oficio N 0333-2007-MDL, a través del cual se precisa que:

 

“(...) estoy cumpliendo con remitirle el Acuerdo de Concejo N.º 080-2007-MDL de fecha 22-08-2007, en el que mi representada ha tomado la determinación de resolver el Contrato de Usufructo/Gestión suscrito con la Empresa “AGUAS DE LAREDO SAC” por incumplimiento de las obligaciones asumidas en el acotado Contrato; a la vez, que vengo a requerirle formalmente en mi condición de representante Legal de la Municipalidad, para que dentro del término del tercer día posterior al acto de recepción de la presente Carta, cumpla con restituir a mi representada los bienes, muebles e inmuebles oportunamente entregados que conforman la infraestructura del Sistema de Prestación de los servicios de saneamiento, responsabilizándolo de cualquier acto que atente contra el Patrimonio Municipal y sin perjuicio de iniciar las acciones legales que el caso se deriven”.

 

3.      Al respecto el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional dispone la improcedencia de la demanda cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional vulnerado o amenazado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.      En el presente caso el objeto de la demanda es precisar si en los hechos se ha configurado una causal de resolución del contrato suscrito la entidad demandante y la entidad demandada, o si, por el contrario, no se ha configurado causal alguna y en consecuencia la conducta de la entidad demandada se presenta como indebida, con las responsabilidades civiles del caso.

 

5.      Siendo así la demanda resulta improcedente, toda vez que a falta de disposiciones específicas en el contrato, la cuestión puede ser discutida a través del proceso civil correspondiente en la vía ordinaria. Tal proceso no sólo se presenta como una vía alternativa al amparo para discutir la cuestión, sino que además se presenta como la vía más idónea, toda vez que para determinar si, en efecto, se ha producido o no en los hechos una causal de resolución del contrato, resulta esencial la actuación de medios probatorios.

 

6.      Sin perjuicio de lo anterior corresponde tener presente que tratándose de una empresa prestadora de servicios públicos básicos, como es el suministro de agua, el servicio no debe ser interrumpido en ningún supuesto, bajo responsabilidad directa de las partes, y específicamente bajo responsabilidad personal del Alcalde de la entidad demandada y de cada uno de los integrantes del Concejo Municipal.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sres.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI