EXP. N.° 03227-2008-PA/TC
EMPRESA "AGUAS LAREDO" S.A.C.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por Empresa "Aguas Laredo" S.A.C. contra la sentencia de
ATENDIENDO
1.
Que con fecha 4 de setiembre de 2007 la
empresa recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que cabe señalar que las instancias inferiores fan rechazado liminarmente la demanda por considerar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional vulnerado como es el proceso contencioso administrativo, concluyendo que el demandante debe tramitar su pretensión en dicho proceso que además cuenta con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.
3. Que entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida, corresponde entonces ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es "el recurso interpuesto" y no la demanda.
4. Que debe manifestarse que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por lo tanto, estamos frente a dicha decisión sin proceso y sin demandado.
5. Que en atención a lo señalado este Tribunal considera que es materia de la alzada el pronunciamiento respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria o la revocatoria del auto de rechazo liminar. Sin embargo, en el presente caso el Tribunal considera que el demandante por ser una persona jurídica debe además evaluar si éste tiene legitimidad para obrar activa en esta sede constitucional.
Titularidad de los derechos fundamentales
6.
El Código
Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al
referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, que “El
contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los
procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con
De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre estos.
Entonces
debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para
interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal
Constitucional.
También es
importante señalar que
En conclusión extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.
Por ello es
que expresamente el artículo 37° del Código Procesal Constitucional señala que
los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el
artículo 2° de
7.
Que de lo expuesto queda claro que cuando
La persona jurídica
8.
Que el Código Civil en su Libro I desarrolla el terna de “personas”
colocando en
Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la distinción al señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivo igual pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe por ello recalcar que los fines de la persona jurídica son distintos a los fines de las personas naturales que la formaron puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, y que conforman un interés propio y distinto a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro el aludido conglomerado venido a conocerse con la denominación legal de persona jurídica.
Las personas
jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de
los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener
utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales y en proporción
de sus aportes. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona
jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales.
Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se
les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses
patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del
conflicto, teniendo en cuenta prima facie que
los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección
de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de
En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil
establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.
Por lo
precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen también
derechos considerados fundamentales por
9. Que de lo expuesto este Colegiado concluye estableciendo que si bien ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esta decisión debe ser corregida ya que ello ha traído como consecuencia la “amparización” fabricada por empresas para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio de la presente resolución pretendernos limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando por excepción eventuales casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total para defenderse de la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.
En el presente caso
10. Que se tiene de autos que la recurrente es, como decimos; una
persona moral o jurídica de derecho privado con lícito objetivo de lucro que
exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen
necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando en un órgano
administrativo del Estado decisiones que considera equivocadas y que fueron
evacuadas dentro de un proceso de su competencia conducido por los cauces de la
ley, no pudiéndose por ende desnaturalizar la finalidad que tienen los procesos
constitucionales con pretensiones interesadas. Es decir, lo que pretende la
empresa recurrente es que se deje sin efecto el Oficio N.° 0327-2007- MDL/A, y
el Oficio N.° 0333-2007-MDL, por medio de los cuales se dispuso la suspensión
y la resolución, respectivamente, del contrato de usufructo y gestión celebrado
por
11. Que en definitiva si la empresa demandante considera que dichos actos administrativos deben ser revisados y cuestionados deberá recurrir al proceso ordinario, esto es el contencioso administrativo, ya que tal proceso no sólo se presenta como una vía alternativa al amparo para discutir la cuestión, sino que además se presenta como la vía más idónea, toda vez que para determinar si en efecto se ha producido o no en los hechos una causal de resolución de contrato, resulta esencial la actuación de medios probatorios, etapa de la cual carecen los procesos constitucionales.
12. Que finalmente, en el presente caso no se advierte la existencia de una situación urgente que viabilice un pronunciamiento de fondo por lo que la demanda debe ser desestimada no sólo por la falta de legitimidad para obrar de la persona jurídica demandante sino también por la naturaleza de su pretensión.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto que suscriben los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Quedando obviamente a salvo el derecho de la accionante para hacerlo valer en la sede y vía correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03227-2008-PA/TC
EMPRESA "AGUAS LAREDO" S.A.C.
FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI
En el presente caso, si bien compartimos el sentido del fallo al que se arriba, disentimos de los fundamentos en que se apoya. Las razones sobre las que se apoya nuestra coincidencia con el fallo son las siguientes:
1. Con
fecha 4 de setiembre de 2007, la empresa recurrente
interpone demanda de amparo contra
2. Que a fojas 18 de autos obra el Oficio N.º 327-2007-MDL/A, a través del cual se señala que:
“(...) por Acuerdo del Pleno del Concejo Municipal, celebrado en
Sesión de Concejo el día 15 de Agosto del año en curso, y amparados en las
cláusulas del Contrato de Usufructo suscrito entre
Asimismo, a fojas 19 de autos obra el Oficio N.º 0333-2007-MDL, a través del cual se precisa que:
“(...) estoy cumpliendo con remitirle el Acuerdo de Concejo N.º
080-2007-MDL de fecha 22-08-2007, en el que mi representada ha tomado la
determinación de resolver el Contrato de Usufructo/Gestión suscrito con
3. Al respecto el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional dispone la improcedencia de la demanda cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional vulnerado o amenazado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.
4. En el presente caso el objeto de la demanda es precisar si en los hechos se ha configurado una causal de resolución del contrato suscrito la entidad demandante y la entidad demandada, o si, por el contrario, no se ha configurado causal alguna y en consecuencia la conducta de la entidad demandada se presenta como indebida, con las responsabilidades civiles del caso.
5. Siendo así la demanda resulta improcedente, toda vez que a falta de disposiciones específicas en el contrato, la cuestión puede ser discutida a través del proceso civil correspondiente en la vía ordinaria. Tal proceso no sólo se presenta como una vía alternativa al amparo para discutir la cuestión, sino que además se presenta como la vía más idónea, toda vez que para determinar si, en efecto, se ha producido o no en los hechos una causal de resolución del contrato, resulta esencial la actuación de medios probatorios.
6. Sin perjuicio de lo anterior corresponde tener presente que tratándose de una empresa prestadora de servicios públicos básicos, como es el suministro de agua, el servicio no debe ser interrumpido en ningún supuesto, bajo responsabilidad directa de las partes, y específicamente bajo responsabilidad personal del Alcalde de la entidad demandada y de cada uno de los integrantes del Concejo Municipal.
Por estas razones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Sres.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI