EXP. N.° 03227-2009-PA/TC
LIMA
ALFONSO
JAIME
CANGRE
SEVINCHA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso
Jaime Cangre Sevincha contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra el Ministerio de Defensa, solicitando que se le reajuste su
pension de invalidez arreglada al Decreto Ley 19846, de conformidad con lo
dispuesto por
El
Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de octubre de 2008, declara
improcedente in límine la demanda manifestando que la pretensión del
actor se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del
derecho fundamental a al pensión, conforme a lo señalado en el inciso 1
del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Con relación al rechazo liminar
1.
La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como
en segunda instancia, argumentándose que los hechos y el petitorio no están
referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.
2.
Cabe precisar que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37.c de
3.
Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el
recurso de apelación interpuesto contra
la resolución que rechazó
liminarmente la demanda (f 25) conforme lo dispone el artículo 47 del Código
Procesal Constitucional y en atención a los principios de economía y celeridad
procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se
encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.
Delimitación
del petitorio
4.
En el presente caso, el
recurrente pide que se le incremente su pensión de invalidez arreglada al Decreto
Ley 19846, según lo dispuesto por el artículo 9 de
Análisis del caso concreto
5.
Mediante
“[…] Artículo 9.- Asignación Especial al personal militar y policial en
actividad.
9.1 Otórguese una asignación especial al
personal militar y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos
siguientes:
a) Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100
NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales a partir del mes de julio del presente
año.
b) Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100
NUEVOS SOLES (S/.50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del
presente año.
9.2 El costo de aplicación de lo
dispuesto en el presente artículo, se financia con cargo al crédito
suplementario que aprueba la presente Ley.
9.3 Para efectos de lo dispuesto en este
artículo, no es de aplicación lo establecido en el artículo 10 literal i)
primer párrafo del Decreto Ley Nº 19846, modificado por
9.4 Mediante decreto supremo, refrendado
por el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía
y Finanzas, se emitirán, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias y
complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente
artículo […]”.
6.
7. De otro lado, el artículo único de Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, precisa las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846, y especialmente, lo que comprende el haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que:
“Los
miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y
permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán
promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco
años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones,
asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes
denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos
grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad
[...]”.
8.
Sobre el particular, este
Colegiado ha señalado reiteradamente (STC 3813-2005-PA, STC 3949-2004-PA, STC
1582-2003-PA, STC 0504-2009-PA, STC 1996-2009-PA que las pensiones de invalidez e incapacidad del
personal militar-policial, comprenden, sin distinciones, el haber de todos los
goces y beneficios que por variados conceptos y diferentes denominaciones
perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en
situación de actividad, sea que se trate de conceptos pensionables o no
pensionables.
9.
En el caso de autos, con la
copia de la carta de fojas 17 (cuaderno del Tribunal), que el Ministro de
Defensa dirige a su homólogo de Economía, queda demostrado que no se ha
incrementado la pensión del recurrente con la asignación especial otorgada
mediante
10.En
cuanto a las pensiones devengadas, de acuerdo al
precedente establecido en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
2.
Ordena que la demandada abone
al demandante la asignación especial dispuesta por el artículo 9 de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA