EXP. N.° 03227-2009-PA/TC

LIMA

ALFONSO JAIME

CANGRE SEVINCHA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Jaime Cangre Sevincha contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 44, su fecha 1 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa, solicitando que se le reajuste su pension de invalidez arreglada al Decreto Ley 19846, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 28254 y en concordancia con lo señalado por el artículo 2 de la Ley 25413, con el respectivo reintegro de las asignaciones especiales devengadas desde julio de 2004, los intereses legales y costos.

 

            El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de octubre de 2008, declara improcedente in límine la demanda manifestando que la pretensión del actor se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a al pensión, conforme a lo señalado en el inciso 1 del  artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por fundamento similar.

 

FUNDAMENTOS

 

Con relación al rechazo liminar

 

1.      La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que los hechos y el petitorio no están referidos  en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

2.      Cabe precisar que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37.c de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde efectuar su verificación por la especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

3.      Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación  interpuesto  contra  la  resolución  que  rechazó liminarmente la demanda (f 25) conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      En el presente caso, el recurrente pide que se le incremente su pensión de invalidez arreglada al Decreto Ley 19846, según lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 28254 y el artículo 2 de la Ley 25413.

 

Análisis del caso concreto

 

5.      Mediante la Ley 28254, de fecha 15 de junio de 2004 se autorizó un crédito suplementario en el presupuesto del sector público para el citado año fiscal, que señala:

 

“[…] Artículo 9.- Asignación  Especial al personal militar y policial en actividad.

 

9.1 Otórguese una asignación especial al personal militar y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos siguientes:

 

a) Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales a partir del mes de julio del presente año. 

b) Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del presente año.

 

9.2 El costo de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se financia con cargo al crédito suplementario que aprueba la presente Ley.

 

9.3 Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no es de aplicación lo establecido en el artículo 10 literal i) primer párrafo del Decreto Ley Nº 19846, modificado por la Ley Nº 24640.

 

9.4 Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas, se emitirán, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo […]”.

 

6.      La Cuarta Disposición Final de la misma ley precisa que “Los incrementos en los ingresos del personal que autoriza la presente Ley no tienen carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, ni se encuentran afectos a cargas sociales [...]”.

 

7.      De otro lado, el artículo único de Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, precisa las condiciones y requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846, y especialmente, lo que comprende el haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que:

 

 “Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]”.

 

8.    Sobre el particular, este Colegiado ha señalado reiteradamente (STC 3813-2005-PA, STC 3949-2004-PA, STC 1582-2003-PA, STC 0504-2009-PA, STC 1996-2009-PA que las  pensiones de invalidez e incapacidad del personal militar-policial, comprenden, sin distinciones, el haber de todos los goces y beneficios que por variados conceptos y diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables.

 

9.    En el caso de autos, con la copia de la carta de fojas 17 (cuaderno del Tribunal), que el Ministro de Defensa dirige a su homólogo de Economía, queda demostrado que no se ha incrementado la pensión del recurrente con la asignación especial otorgada mediante la Ley 28254, por lo que corresponde estimar la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

10.En cuanto a las pensiones devengadas, de acuerdo al precedente establecido en la STC 5430-2006-PA, se ordena a la emplazada  el pago del reintegro correspondiente desde julio de 2004, más los intereses y costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del  derecho fundamental a la pensión.

 

2.        Ordena que la demandada abone al demandante la asignación especial dispuesta por el artículo 9 de la Ley 28524, regularizando los montos dejados de percibir por el demandante desde julio de 2004, más los intereses legales y los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA