EXP. N.° 03227-2010-PA/TC

AMAZONAS

JAIME ENRIQUE

CÓRDOVA RAMÍREZ    

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Enrique Córdova Ramírez contra la sentencia expedida por la Sala Mixta y de Apelaciones de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 119, su fecha 6 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos interpuesta contra el Ministerio del Interior y la Dirección General, la Dirección de Personal y Recursos Humanos y la Subdirección de Personal Subalterno de la Policía Nacional del Perú; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de abril de 2010, la parte demandante solicita que se disponga su inmediata reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional, con todos los beneficios inherentes que le correspondan, debiendo declararse sin efecto legal la Resolución Directoral N.° 709-91-DGPNP/PG, de fecha 11 de febrero de 1991, que dispuso su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria.

 

2.      Que de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 3), del Código Procesal Constitucional: “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.” Dicha causal tiene como finalidad dejar en claro que el proceso de amparo no es un medio alternativo, ni mucho menos un mecanismo al que se puede acudir en cascada o de manera sucesiva cuantas veces se pueda, por cuanto tiene un carácter residual de tutela urgente.

 

3.      Que de fojas 90 a 99 de autos, se advierte que el recurrente, con fecha 17 de agosto de 2007, ha iniciado una demanda contencioso-administrativa signada con el N.º 00657-2007-0-2601-JR-CI-01, ante el Primer Juzgado Civil de Tumbes, en la cual solicita: “[...] demando mi reincorporación a la Policía Nacional del Perú, con el respectivo reconocimiento de todos sus derechos, beneficios, goces y preeminencias inherentes al grado de S.O. 2da PNP. [...]”.

 

4.      Que, en consecuencia, que habiendo optado el demandante por recurrir a otro proceso a efectos de hacer valer su derecho, se ha incurrido en la causal de improcedencia antes señalada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ