EXP. N.° 03230-2010-PA/TC
JUNÍN
SEVERO
PALACIOS
FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre
de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Severo Palacios Fernández contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 211, su fecha 30 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) con el objeto de que cumpla con otorgarle pensión de
invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y
su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, más el pago de las pensiones
devengadas y los intereses legales correspondientes.
La
emplazada contesta la demanda expresando que el actor se sometió a una
evaluación médica ante un órgano incompetente. Asimismo señala que el
recurrente no ha demostrado la existencia de una relación de causalidad entre
la enfermedad que padece y las labores realizadas.
El
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Huancayo, con
fecha 18 de junio de 2009, declaró fundada la demanda por considerar que con
los documentos adjuntados el demandante ha acreditado que reúne los requisitos
para acceder a la pensión de invalidez vitalicia.
La
Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda
por estimar que para dilucidar la pretensión del recurrente se requiere de un
proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso
de amparo.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2. El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, más el pago de las pensiones devengadas desde el 15 de mayo de 1991 y de los intereses legales. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Mediante el precedente
vinculante recaído en el fundamento 14 de
1. Al respecto cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
2. A fojas 139 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 24 de agosto de 2007, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud del Hospital II Pasco, en donde consta que el recurrente padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con un 55% de incapacidad para trabajar.
3. Según se aprecia del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (f. 2), el actor laboró bajo el cargo de oficial en la Sección de Convertidoras, en el Departamento de Fundición y Refinería de la Unidad La Oroya, desde el 30 de abril de 1963 hasta el 26 de enero de 1992. Asimismo, a fojas 218 y 219, obran documentos con los cuales se acredita que dicho empleado desarrolló actividades de alto riesgo de trabajo.
4. En el presente caso, advirtiéndose que el recurrente estuvo expuesto a riesgos durante su actividad, le corresponde gozar de la pretensión estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez parcial permanente atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.
5. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, de acuerdo con el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, el inicio del pago de la prestación deberá establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, esto es, a partir 24 de agosto de 2007, más el pago de los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.
6. Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
7. Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados por el actor, corresponde estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, ordena a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgar al demandante pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 24 de agosto de 2007, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de las pensiones generadas desde dicha fecha, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA HANI