EXP. N.° 03230-2010-PA/TC

JUNÍN

SEVERO

PALACIOS FERNÁNDEZ

               

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Severo Palacios Fernández contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 211, su fecha 30 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor se sometió a una evaluación médica ante un órgano incompetente. Asimismo señala que el recurrente no ha demostrado la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad que padece y las labores realizadas.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Huancayo, con fecha 18 de junio de 2009, declaró fundada la demanda por considerar que con los documentos adjuntados el demandante ha acreditado que reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez vitalicia.    

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que para dilucidar la pretensión del recurrente se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de   julio  de  2005,  este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, más el pago de las pensiones devengadas desde el 15 de mayo de 1991 y de los intereses legales. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 

 

1.        Al respecto cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

2.        A fojas 139 obra el  Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 24 de agosto de 2007, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud del Hospital II Pasco, en donde consta que el recurrente padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con un 55% de incapacidad para trabajar.

 

3.        Según se aprecia del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (f. 2), el actor laboró bajo el cargo de oficial en la Sección de Convertidoras, en el Departamento de Fundición y Refinería de la Unidad La Oroya, desde el 30 de abril  de 1963 hasta el 26 de enero de 1992. Asimismo, a fojas 218 y 219, obran documentos con los cuales se acredita que dicho empleado desarrolló actividades de alto riesgo de trabajo.

 

4.        En el presente caso, advirtiéndose que el recurrente estuvo expuesto a riesgos  durante su actividad, le corresponde gozar de la pretensión estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez parcial permanente atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.

 

5.        En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, de acuerdo con el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, el inicio del pago de la prestación deberá establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, esto es, a partir 24 de agosto de 2007, más el pago de los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

6.        Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

7.        Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados por el actor, corresponde estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

 

1.        Declarar  FUNDADA  la  demanda  por  haberse  acreditado  la  vulneración  del derecho a la pensión.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, ordena a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgar al demandante pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 24 de agosto de 2007, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de las pensiones generadas desde dicha fecha, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI