EXP. N.° 03233-2009-PA/TC

ICA

BLANCA LUZ

NEYRA CÁCERES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Luz Neyra Cáceres contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 133, su fecha 24 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda en autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La actora interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y al  Decreto Supremo 002-72-TR.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, señalando que la actora cesó el 15 de diciembre de 1992, después de 15 años de que se le diagnosticó la enfermedad profesional con un certificado médico emitido el 6 de febrero del 2007; y que la presente controversia deberá dilucidarse en otra vía que cuente con etapa probatoria.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Ica, con fecha 23 de enero de 2005, declaró improcedente la demanda, por considerar que no está acreditada la vulneración al derecho a la pensión de la demandante, por no existir medio probatorio que demuestre la certeza de la enfermedad profesional que invoca.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que se le solicitó a la demandante el dictamen o certificado médico de la Comisión Médica de EsSalud, del Ministerio de Salud o de la EPS, pedido que la demandante no cumplió.

 

 

FUNDAMENTOS

           

Procedencia de la demanda

 

  1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento Decreto Supremo 002-72-TR. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

  1. Este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

  1. El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley N.º 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

  1. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; al efecto, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

  1. Por otro lado, tal como lo ha precisado este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990. Debe tenerse presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de la Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante. En tal sentido, dichos dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea para acreditar en la vía del amparo que una persona padece de una enfermedad profesional, y que, por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA.

 

  1. De autos se observa que a fin de acreditar la enfermedad profesional, la demandante presentó el Certificado Médico emitido por la Comisión Médica de Incapacidades del Ministerio de Salud- Hospital de Apoyo Provincial de Palpa, de fecha 6 de febrero de 2007, corriente a fojas 3, del que se desprende que la actora padece de neumoconiosis grado I, hipoacusia neurosensorial y reumatismo; además se observa que el presente documento está firmado por dos médicos.

 

  1. Asimismo, a fojas 76 se adjunta el mismo certificado descrito en el fundamento 7, supra; además se observa que este documento ha sido firmado por tres médicos.

 

  1. Por consiguiente, en el presente caso, al adjuntarse a fojas 3 y 76 un Certificado Médico emitido por la Comisión Médica de Incapacidades del Ministerio de Salud- Hospital de Apoyo Provincial de Palpa, con la misma fecha de emisión, el 6 de febrero de 2007; y al existir en el certificado de fojas 3 dos firmas y en el certificado de fojas 76 tres firmas, se colige que existen indicios de que el documento adjuntado ha sido adulterado, máxime si del sello del médico cuya firma se agrega, se advierte que no corresponde a la misma entidad.

 

  1. En ese sentido, resulta pertinente tener en cuenta que el artículo 427 del Código Penal establece que:

 

El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar un documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si se trata de un documento privado.

El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas art. 8º CPConst.

 

11.  En consecuencia, y teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, este Tribunal ordena remitir copia de la presente y de los actuados pertinentes al Ministerio Público, para que proceda según sus atribuciones.

 

12.  Finalmente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha demostrado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

2.      ORDENAR se remita copia de los actuados pertinentes al Ministerio Público para que proceda según sus atribuciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ