EXP. N.° 03233-2009-PA/TC
ICA
BLANCA LUZ
NEYRA
CÁCERES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de enero
de 2010, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez,
Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Luz
Neyra Cáceres contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Ica, de fojas 133, su
fecha 24 de abril de 2009, que declaró improcedente
la demanda en autos.
ANTECEDENTES
La actora interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad
profesional conforme al Decreto Ley 18846 y al
Decreto Supremo 002-72-TR.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se declare improcedente, señalando que la actora cesó el 15 de
diciembre de 1992, después de 15 años de que se le diagnosticó la enfermedad
profesional con un certificado médico emitido el 6 de febrero del 2007; y que
la presente controversia deberá dilucidarse en otra vía que cuente con etapa
probatoria.
El Cuarto Juzgado Civil de Ica, con
fecha 23 de enero de 2005, declaró improcedente la demanda, por considerar que
no está acreditada la vulneración al derecho a la pensión de la demandante, por
no existir medio probatorio que demuestre la certeza de la enfermedad
profesional que invoca.
La Sala Superior
competente confirma la apelada, por considerar que se le solicitó a la
demandante el dictamen o certificado médico de la Comisión Médica de
EsSalud, del Ministerio de Salud o de la
EPS, pedido que la demandante no cumplió.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
- En la STC 1417-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado
debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
Delimitación del
petitorio
- En el presente caso, la
demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por padecer de
enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento
Decreto Supremo 002-72-TR. En consecuencia, la pretensión de la recurrente
está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la
citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
- Este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha
precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la
aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales).
- El Decreto Ley 18846 fue
derogado por la Ley N.º
26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera
Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
- Mediante el Decreto Supremo
003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo; al efecto, su artículo 3 define como enfermedad
profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al
trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña
o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
- Por
otro lado, tal como lo ha precisado este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto
Ley 18846, o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el
artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990. Debe tenerse presente que si a
partir de la verificación posterior se comprobara que el Certificado
Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán
responsables de ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el
certificado y cada uno de los integrantes de la Comisiones Médicas
de las entidades referidas, y el propio solicitante. En tal sentido,
dichos dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea
para acreditar en la vía del amparo que una persona padece de una
enfermedad profesional, y que, por ende, tiene derecho a una pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o a una pensión de invalidez
conforme a la Ley
26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA.
- De autos se observa que a fin de
acreditar la enfermedad profesional, la demandante presentó el Certificado
Médico emitido por la
Comisión Médica de Incapacidades del Ministerio de
Salud- Hospital de Apoyo Provincial de Palpa, de fecha 6 de febrero de
2007, corriente a fojas 3, del que se desprende que la actora padece de
neumoconiosis grado I, hipoacusia neurosensorial y reumatismo; además se
observa que el presente documento está firmado por dos médicos.
- Asimismo, a fojas 76 se adjunta
el mismo certificado descrito en el fundamento 7, supra; además se observa que este documento ha sido firmado
por tres médicos.
- Por consiguiente, en el presente
caso, al adjuntarse a fojas 3 y 76 un Certificado Médico emitido por la Comisión Médica
de Incapacidades del Ministerio de Salud- Hospital de Apoyo Provincial de
Palpa, con la misma fecha de emisión, el 6 de febrero de 2007; y al
existir en el certificado de fojas 3 dos firmas y en el certificado de
fojas 76 tres firmas, se colige que existen indicios de que el documento
adjuntado ha sido adulterado, máxime si del sello del médico cuya firma se
agrega, se advierte que no corresponde a la misma entidad.
- En ese sentido, resulta
pertinente tener en cuenta que el artículo 427 del Código Penal establece
que:
El que hace, en
todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar
origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito
de utilizar un documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún
perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años
y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público,
registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o
al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si se
trata de un documento privado.
El que hace uso
de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su
uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas
penas art. 8º CPConst.
11. En consecuencia, y teniendo en cuenta lo señalado en los
fundamentos precedentes, este Tribunal ordena remitir copia de la presente y de
los actuados pertinentes al Ministerio Público, para que proceda según sus
atribuciones.
12. Finalmente, al no haberse acreditado la vulneración de los
derechos constitucionales invocados, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda
porque no se ha demostrado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
2.
ORDENAR se remita copia de los actuados pertinentes al
Ministerio Público para que proceda según sus atribuciones.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ