EXP. N.° 03236-2010-PA/TC

SANTA

SEGUNDO TRINIDAD

ALCALDE QUIROZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Trinidad Alcalde Quiroz contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 105, su fecha 21 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 5743-2008-ONP/DC/DL 19990, por la cual se ordenó el pago de su pensión de jubilación y erróneamente se dispuso el pago de los devengados derivados de su pensión de jubilación desde el 11 de enero de 1998; y que en consecuencia, se ordene el pago de los devengados desde el 29 de marzo de 1994, fecha en la cual se le deniega la referida pensión, conforme es de verse de fojas 3, precisando que dicho pago debe corresponder al periodo del 29 de marzo de 1994 al 11 de enero de 1998.  

 

2.         Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que conforme al fundamento 16 de la STC 5430-2006-PA/TC, si bien el amparo no es la vía para reclamar montos dinerarios y/o reajustes (devengados o reintegros), para determinar la procedencia de estas pretensiones accesorias se deberá tener en consideración si se está ante un caso de afectación del mínimo vital o de tutela urgente.

 

4.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada en el considerando 2, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional; en el caso de autos, la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

5.        Que, de otro lado, si bien en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, se establecieron reglas procesales para la aplicación inmediata del precedente vinculante, tales reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda fue interpuesta el 12 de mayo del 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ