EXP. N.° 03238-2010-PA/TC

SANTA

CONSUELO

VILLANUEVA DE AGREDA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Consuelo Villanueva de Agreda contra la sentencia expedida por la Sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 260, su fecha 19 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2092-2006-GO.DP/ONP, de fecha 19 de octubre de 2006, que suspendió el pago de su pensión de invalidez y que, en consecuencia, se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 93802-2003-ONP/DC/DL 19990, ratificada por la Resolución 46644-2005-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses legales. Sostiene que su pensión de invalidez es definitiva y, por tanto, irrevisable por la ONP, ya que padece de incapacidad permanente, por lo que no corresponde que se le exija comprobación periódica de su estado de invalidez, según lo dispone la Ley 27023.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que lo que el demandante pretende es evitar concurrir a la realización de un examen médico, por lo que la suspensión de la pensión se efectuó en estricta observancia de las facultades que la ley le otorga.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 16 de setiembre de 2008, declara infundada la demanda por estimar que el actor no cumplió con someterse a la evaluación médica dispuesta por la emplazada, hecho que originó la suspensión de su pensión.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión de la demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez, a cuyo efecto cuestiona la Resolución que declara la suspensión del pago de su pensión; por lo tanto, corresponde efectuar su evaluación considerando que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Análisis de la controversia

 

4.      La recurrente alega que la suspensión de su pensión de invalidez ha sido resuelta sin una debida motivación y que en virtud de la Ley 27023, modificatoria del artículo 26 del Decreto ley 19990, en su caso no correspondía exigírsele la comprobación periódica de su estado de invalidez, pues la enfermedad que padece es de carácter irreversible y permanente.

 

5.      El artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece: Si el pensionista de invalidez dificultase o  impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro (énfasis agregado).

 

6.      De la Resolución 93802-2003-ONP/DC/DL 19990 ratificada por la Resolución 46644-2005-ONP/DC/DL 19990 (fojas 2,3), se evidencia que al demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 20 de febrero de 2003, emitido por el Ministerio de Salud Dirección de Salud Áncash Utes La Caleta Chimbote, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

7.      Consta de la Resolución 2092-2006-GO.DP/ONP, del 19 de octubre de 2006 (fojas 7), que mediante notificación de fecha 18 de agosto de 2006, de la División de Calificaciones, se requirió al actor para someterse a una evaluación médica a fin de comprobar su estado de invalidez, y que, habiendo transcurrido el plazo previsto, el pensionista no se presentó a la evaluación médica en cuestión.

 

8.      La ONP resolvió suspender el pago de la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido por el artículo 35 del Decreto Ley 19990 y en ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 3.14 de la Ley 28532, que establecen, respectivamente, la facultad de fiscalización y suspensión de pago cuando el asegurado o pensionista no acuda a las evaluaciones médicas que se le programen.

 

9.      Respecto al cuestionamiento a la comprobación periódica del estado de invalidez, el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá dicha comprobación periódica, sin embargo, dicho supuesto únicamente excluye la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de las obligaciones  establecidas  en  el  artículo  3.14 de la Ley 28532 y por el artículo 32.1 de la Ley 27444, razón por la cual el hecho de que la emplazada haya solicitado al demandante someterse a una nueva evaluación de su estado de salud no constituye una afectación de su derecho a la pensión.

 

10.  En tal sentido, al advertirse de autos que el demandante no cumplió con acudir a la evaluación médica, la suspensión de pago de la pensión no resulta una decisión irrazonable de la entidad gestora; más bien, constituye una consecuencia prevista legalmente por el incumplimiento del pensionista de invalidez de una exigencia de carácter sustancial para la percepción de la pensión, situación que no implica una violación del derecho a la pensión.

 

11.  A mayor abundamiento, este Tribunal debe señalar que la reactivación de pago de la pensión de invalidez se encuentra condicionada al resultado de la reevaluación médica que confirme el estado de invalidez del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ