EXP. N.° 03238-2010-PA/TC
SANTA
CONSUELO
VILLANUEVA
DE AGREDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Consuelo
Villanueva de Agreda contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que lo que el demandante pretende es evitar concurrir a la realización de un examen médico, por lo que la suspensión de la pensión se efectuó en estricta observancia de las facultades que la ley le otorga.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 16 de setiembre de 2008, declara infundada la demanda por estimar que el actor no cumplió con someterse a la evaluación médica dispuesta por la emplazada, hecho que originó la suspensión de su pensión.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3.
La pretensión de la
demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de
invalidez, a cuyo efecto cuestiona
Análisis de la controversia
4. La recurrente alega que la suspensión de su pensión de invalidez ha sido
resuelta sin una debida motivación y que en virtud de
5. El artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece: Si el pensionista de invalidez
dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las
prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las
comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación,
rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la
pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a
reintegro (énfasis agregado).
6.
De
7. Consta de
8. La ONP resolvió suspender el pago de la pensión de invalidez, de
conformidad con lo establecido por el artículo 35 del Decreto Ley 19990 y en
ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 3.14 de
9.
Respecto al cuestionamiento a la
comprobación periódica del estado de invalidez, el
segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, señala que, en caso de
enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá dicha comprobación periódica,
sin embargo, dicho supuesto únicamente excluye la comprobación periódica –que
en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la
comprobación o fiscalización posterior que
10. En tal sentido, al
advertirse de autos que el demandante no cumplió con acudir a la evaluación
médica, la suspensión de pago de la pensión no resulta una decisión irrazonable
de la entidad gestora; más bien, constituye una consecuencia prevista
legalmente por el incumplimiento del pensionista de invalidez de una exigencia
de carácter sustancial para la percepción de la pensión, situación que no implica
una violación del derecho a la pensión.
11. A mayor abundamiento, este Tribunal debe señalar que la
reactivación de pago de la pensión de invalidez se encuentra condicionada al
resultado de la reevaluación médica que confirme el estado de invalidez del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ