EXP. N.° 03241-2010-PA/TC

SANTA

ALEJANDRO GARCÍA

PANANÁ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro García Pananá  contra la sentencia expedida por la Primera Sala  Civil de la  Corte Superior de Justicia de Santa,  de fecha 22 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa solicitando que se  deje sin efecto la sentencia de vista expedida por resolución judicial N.º 14, de fecha 12 de mayo de 2009, que  confirmando la apelada declara fundada su  demanda de impugnación de resolución administrativa y otorgamiento de pensión de jubilación N.º 2622-2007 que promovió contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, y modificándola en el extremo del monto pensionario dispone que se le otorgue una pensión máxima equivalente a 660.00 nuevos soles. A su juicio el pronunciamiento cuestionado lesiona el debido proceso, la tutela jurisdiccional y sus derechos pensionarios.

 

Especifica que el Quinto Juzgado Civil de Chimbote expidió sentencia de primer grado que declarando fundada su demanda dispuso que la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador le otorgue pensión de jubilación a partir del mes de mayo de 2004 y  cumpla con el pago de las pensiones devengadas y los intereses generados por éstas, pronunciamiento que fue apelado; expidiéndose en segundo grado la sentencia de vista cuestionada, la misma que al establecer la suma de 660.00 nuevos soles como límite máximo a su pensión de jubilación lesiona sus derechos fundamentales.

 

2.      Que con fecha 30 de setiembre de 2009 el Quinto Juzgado Civil de Chimbote declaró  improcedente liminarmente la demanda argumentado que en autos no se advierte afectación de derechos constitucionales, sino que más bien se recurre al proceso constitucional para cuestionar pronunciamientos judiciales adversos a la  demandante. A su turno, la Primera Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Santa confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que el amparo no es instancia revisora de la judicatura ordinaria.

 

3.      Que en constante y reiterada jurisprudencia se ha destacado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

4.      Que por ello a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, como lo es el reexamen de lo resuelto por las instancias judiciales precedentes o la comprensión que la judicatura realice de la ley ordinaria, atribución  que no es de su competencia, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

5.    Que en tales circunstancias y siendo evidente que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI