EXP. N.° 03241-2010-PA/TC
SANTA
ALEJANDRO GARCÍA
PANANÁ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alejandro García Pananá
contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 29 de setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo
contra los vocales integrantes de
Especifica que
el Quinto Juzgado Civil de Chimbote expidió sentencia de primer grado que
declarando fundada su demanda dispuso que
2.
Que con fecha 30 de
setiembre de 2009 el Quinto Juzgado Civil de Chimbote
declaró improcedente liminarmente la demanda argumentado que en autos no se advierte afectación de
derechos constitucionales, sino que más bien se recurre al proceso
constitucional para cuestionar pronunciamientos judiciales adversos a la
demandante. A su turno,
3. Que en constante y reiterada jurisprudencia se ha destacado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).
4. Que por ello a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, como lo es el reexamen de lo resuelto por las instancias judiciales precedentes o la comprensión que la judicatura realice de la ley ordinaria, atribución que no es de su competencia, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
5. Que en tales circunstancias y siendo evidente que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI