EXP. N.° 03242-2009-PA/TC

SANTA

J Y J BOCANEGRA

S.C.R.LTDA.

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional  interpuesto por don Juan Javier Bocanegra de Paz en representación de J y J Bocanegra S.C.R.Ltda. contra la resolución expedida por la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 286, su fecha 8 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la Sociedad demandante interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación por violación de su derecho de petición, solicitando que se le ordene que:

-         Le indique los días hábiles en que inicia y vence el plazo para que pague su deuda al contado al Programa Perta Agrario.

-         Le precise el monto exacto en dólares o en soles que tiene de deuda, a fin de que pague al contado hasta el último día del vencimiento.

-         La suma exacta que debe depositar en la agencia del Banco de la Nación de la ciudad de Casma con efecto cancelatorio de la obligación.

 

2.      Que el Estado peruano por razones de política pública creyó conveniente crear el Programa PERTA Agrario (Decreto Legislativo N 877 y Leyes N.os 26804, 28467 y 28475) que regula aspectos tributarios y financieros para el sector agrícola que es precisamente el giro del negocio del demandante.

 

3.      Que la Sociedad recurrente señala que en reiteradas oportunidades ha solicitado al referido Banco su acogimiento al Programa PERTA Agrario y que dichas solicitudes no fueron contestadas. Además señala, que acudió a las instalaciones de la entidad con el dinero para consignar el respectivo pago y se le denegó ese derecho.

 

4.      Que, por su parte, el Banco de la Nación en su contestación de demanda y anexos a fojas 96 y siguientes, afirma y acredita que contestó la comunicación de la Sociedad demandante antes de la interposición de la presente demanda. Señala además que como entidad bancaria tiene la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para obtener los beneficios financieros ya mencionados y que la Sociedad demandante no accedió al mismo por no haberlos cumplido oportunamente.

 

5.      Que, de todo lo actuado se puede evidenciar que el conflicto no gira en torno a la vulneración del derecho de petición de la Sociedad demandante para obtener de la Administración Pública una respuesta fundada en derecho en relación a su posible acogimiento al Programa PERTA Agrario, sino que, se trata de un problema de interpretación de normas legales en cuanto a los plazos establecidos por la Ley específica (Decreto Legislativo N.º 877, sus ampliatorias y modificatorios) y la Ley del Procedimiento Administrativo General que a criterio de la Sociedad demandante es la aplicable.

 

6.      Que, en tal sentido, la Sociedad demandante señala que se trataría de “días hábiles” para efecto de pago y, por otro lado, el demandado hace hincapié que el artículo 17º del Reglamento del PERTA señala que el plazo para la modalidad de pago al contado es de 120 “días calendario”. Esta situación generó que el emplazado no recibiera la consignación del pago ya que a su criterio resultaba extemporánea.

 

7.      Que en ese sentido, lo que en realidad se pretende cuestionar son actos administrativos emanados de un entidad financiera de derecho público del Estado, integrante del Sector Economía y Finanzas, lo cual corresponde ser debatido y dilucidado en el proceso contencioso administrativo. Dicho proceso se presenta como la vía más eficaz para la dilucidación de las pretensiones de la Sociedad demandante. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ