EXP. N.° 03242-2009-PA/TC
SANTA
J Y J BOCANEGRA
S.C.R.LTDA.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Javier Bocanegra
de Paz en representación de J y J Bocanegra S.C.R.Ltda. contra la resolución expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas
286, su fecha 8 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que la Sociedad demandante
interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación por violación de su
derecho de petición, solicitando que se le ordene que:
-
Le indique los días
hábiles en que inicia y vence el plazo para que pague su deuda al contado al
Programa Perta Agrario.
-
Le precise el monto
exacto en dólares o en soles que tiene de deuda, a fin de que pague al contado
hasta el último día del vencimiento.
-
La suma exacta que
debe depositar en la agencia del Banco de la Nación de la ciudad de Casma
con efecto cancelatorio de la obligación.
2.
Que el Estado
peruano por razones de política pública creyó conveniente crear el Programa
PERTA Agrario (Decreto Legislativo N.º 877 y Leyes N.os 26804, 28467 y 28475) que regula aspectos
tributarios y financieros para el sector agrícola que es precisamente el giro
del negocio del demandante.
3.
Que la Sociedad recurrente
señala que en reiteradas oportunidades ha solicitado al referido Banco su acogimiento
al Programa PERTA Agrario y que dichas solicitudes no fueron contestadas.
Además señala, que acudió a las instalaciones de la entidad con el dinero para
consignar el respectivo pago y se le denegó ese derecho.
4.
Que, por su parte,
el Banco de la Nación
en su contestación de demanda y anexos a fojas 96 y siguientes, afirma y
acredita que contestó la comunicación de la Sociedad demandante antes de la interposición de
la presente demanda. Señala además que como entidad bancaria tiene la obligación
de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para obtener los
beneficios financieros ya mencionados y que la Sociedad demandante no
accedió al mismo por no haberlos cumplido oportunamente.
5.
Que, de todo lo
actuado se puede evidenciar que el conflicto no gira en torno a la vulneración
del derecho de petición de la
Sociedad demandante para obtener de la Administración Pública
una respuesta fundada en derecho en relación a su posible acogimiento al
Programa PERTA Agrario, sino que, se trata de un problema de interpretación de
normas legales en cuanto a los plazos establecidos por la Ley específica (Decreto
Legislativo N.º 877, sus ampliatorias y modificatorios) y la Ley del Procedimiento
Administrativo General que a criterio de la Sociedad demandante es la aplicable.
6.
Que, en tal
sentido, la Sociedad
demandante señala que se trataría de “días hábiles” para efecto de pago y, por
otro lado, el demandado hace hincapié que el artículo 17º del Reglamento del
PERTA señala que el plazo para la modalidad de pago al contado es de 120 “días
calendario”. Esta situación generó que el emplazado no recibiera la
consignación del pago ya que a su criterio resultaba extemporánea.
7.
Que en ese sentido,
lo que en realidad se pretende cuestionar son actos administrativos emanados de
un entidad financiera de derecho público del Estado, integrante del Sector
Economía y Finanzas, lo cual corresponde ser debatido y dilucidado en el
proceso contencioso administrativo. Dicho proceso se presenta como la vía más
eficaz para la dilucidación de las pretensiones de la Sociedad demandante. Por
lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.2 del Código
Procesal Constitucional, debe declararse improcedente la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ