EXP. N.° 03242-2010-PA/TC

SANTA

NEMECIO CARRANZA CASTRO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nemesio Carranza Castro, contra la resolución de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, su fecha 27 de abril de 2010, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 5 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Santa, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Judicial N.º 22, de fecha 15 de diciembre de 2009, que confirmando la sentencia de primer grado, declara infundada su demanda de pago de reintegros N.º 2669-2007, que promovió contra SiderPerú S.A.A. y que reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se ordene que la emplazada dicte un nuevo fallo, arreglado a ley. A su juicio, la resolución judicial cuestionada lesiona no solo sus derechos laborales que son irrenunciables, sino también la tutela procesal efectiva y el debido proceso.

 

Refiere el demandante que promovió el citado proceso y que su demanda fue desestimada; añade que al no encontrarla arreglada a ley, la recurrió en apelación, toda vez que los artículos 27 y 40 de la Ley N.º 26636 así lo establecen. Posteriormente y mediante la resolución de vista cuestionada, se confirmó la apelada y se declaró infundada su demanda. Alega que la emplazada no valoró la conducta procesal de SiderPerú, quien no exhibió documento alguno que acredite que el demandante recibió el importe descontado, como tampoco acreditó que éste autorizó a tal empleadora a que proceda al descuento respectivo.

 

2.       Que con fecha 6 de enero de 2010, el Tercer Juzgado Especializado Civil del Santa rechazó liminarmente la demanda de amparo por considerar que de autos no se acredita afectación a derecho constitucional alguno. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa ha confirmado la sentencia recurrida por similares fundamentos, añadiendo que el juez constitucional no es instancia revisora de la justicia ordinaria.

 

3.       Que hemos destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales únicamente en los casos en que se vulneren de forma directa derechos fundamentales”.

 

Por otra parte y como tantas veces se ha reiterado la competencia ratione materiae del Juez del Amparo y, por extensión, de este Colegiado en este tipo de procesos no se condice ni con una labor de corrección del razonamiento del Juez ordinario en la aplicación de las leyes materiales o procesales, ni tampoco con la labor que les corresponde a las instancias judiciales en la valoración o en la motivación de los elementos que generan convicción en materia probatoria, pues dichas materias son de competencia exclusiva de las instancias judiciales conforme a Ley, a menos que se constate un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

4.       Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional la demanda debe desestimarse, porque el demandante, invocando la afectación de derechos fundamentales, lo que en puridad cuestiona son las decisiones de la justicia ordinaria que le fueron adversas. Si bien como argumento esgrime la violación de una serie de derechos fundamentales, se aprecia que tal argumento incide en la valoración e interpretación de las normas legales de naturaleza laboral, situaciones que, como ya se ha señalado, no puede ser revisadas mediante el proceso de amparo.

 

5.       Que consecuentemente, al no apreciarse que los hechos ni la pretensión de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invocan, resulta de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deviene en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ