EXP. N.° 03242-2010-PA/TC
SANTA
NEMECIO
CARRANZA CASTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Nemesio Carranza Castro, contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con
fecha 5 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los
vocales integrantes de
Refiere el demandante que promovió el citado proceso
y que su demanda fue desestimada; añade que al no encontrarla arreglada a ley, la
recurrió en apelación, toda vez que los artículos 27 y 40 de
2.
Que con fecha 6 de enero de
2010, el Tercer Juzgado Especializado Civil del Santa rechazó liminarmente la
demanda de amparo por considerar que de autos no se acredita afectación a
derecho constitucional alguno. A su turno,
3. Que hemos destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales únicamente en los casos en que se vulneren de forma directa derechos fundamentales”.
Por otra parte y como tantas veces se ha reiterado la competencia ratione materiae del Juez del Amparo y, por extensión, de este Colegiado en este tipo de procesos no se condice ni con una labor de corrección del razonamiento del Juez ordinario en la aplicación de las leyes materiales o procesales, ni tampoco con la labor que les corresponde a las instancias judiciales en la valoración o en la motivación de los elementos que generan convicción en materia probatoria, pues dichas materias son de competencia exclusiva de las instancias judiciales conforme a Ley, a menos que se constate un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.
4. Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional la demanda debe desestimarse, porque el demandante, invocando la afectación de derechos fundamentales, lo que en puridad cuestiona son las decisiones de la justicia ordinaria que le fueron adversas. Si bien como argumento esgrime la violación de una serie de derechos fundamentales, se aprecia que tal argumento incide en la valoración e interpretación de las normas legales de naturaleza laboral, situaciones que, como ya se ha señalado, no puede ser revisadas mediante el proceso de amparo.
5. Que consecuentemente, al no apreciarse que los hechos ni la pretensión de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invocan, resulta de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deviene en improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ