EXP. N.° 03243-2009-PA/TC

ICA

FEDERICO ALBERTO

MUSTTO ESPINOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Alberto Mustto Espinoza contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 364, su fecha 13 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra  Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, con el objeto que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790, por padecer de neumoconiosis, como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad.

 

2.    Que este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en el Exp. 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales, señalando en el fundamento 45, literal b), que en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante, para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

3.    Que el demandante, a fin de sustentar su pretensión, ha presentado, a fojas 224, en copia legalizada,  el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846, emitido por la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez de Ica - EsSalud, de fecha 23 de abril de 2007, que le diagnostica neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con un menoscabo de  60%.

 

4.    Que, por su parte, la demandada ha presentado, a fojas 326, copia legalizada del informe de evaluación médica de incapacidad emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud, de fecha 8 de julio de 2008, el cual concluye que el demandante adolece de hipoacusia bilateral moderada presentando un menoscabo global para el trabajo de 24.68%.

 

5.    Que, apreciándose de autos que existen informes médicos contradictorios, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante recurra al proceso al que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ