EXP. N.º 03244-2009-PA/TC

HUAURA

ROXANA YESSYCA

HUERTAS QUINTANA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Roxana Yessyca Huertas Quintana contra la resolución de la  Sala Civil de la Corte Suprior de Justicia de Huaura, de fojas 575, su fecha 18 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que con fecha 27 de marzo de 2008, Karen Milagros Gonzales Estrada y otros interponen demanda de amparo contra el rector de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, solicitando que se declare la invalidez de la Resolución Rectoral N.º 143-2008-UNASAM, del 25 de marzo de 2008, que anula el examen final del ciclo intensivo 2008 realizado en el Centro Pre-Universitario de la referida Universidad en su filial de Barranca, anulación que se debió a supuestas irregularidades sucedidas durante la realización del examen, vulnerándose así su derecho a la educación.

 

Aducen que la cuestionada resolución se sustenta en la denuncia presentada contra un miembro del personal de la referida universidad, el cual declaró haber sustraído y abierto dos sobres lacrados del banco de preguntas y haber entregado a un alumno del referido centro pre-universitario las preguntas del segundo examen del ciclo intensivo 2008. Debido a ello, se declaró la nulidad del examen del 23 de marzo de 2008, de conformidad con el artículo 111.2º de la Ley N 27444, y se dispuso la realización de un nuevo examen para el 30 de marzo de 2008.

 

2.                  Que el Juzgado Transitorio Especializado en lo Civil de Barranca, con fecha 15 de abril de 2008 admite a la recurrente en calidad de litisconsorte facultativa en el presente proceso de amparo y, mediante resolución del 6 de noviembre de 2008, declara fundada la demanda por considerar que de la contestación de la misma por parte de la entidad emplazada se determina que no existe prueba directa o indicio razonable en el cual pudiera sustentarse la anulación del examen, toda vez que se basan en supuestos y presunciones, vulnerándose así el derecho a la educación de los recurrentes.

 

3.                  Que la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la materia controvertida en el presente proceso, esto es, determinar si existieron o no pruebas suficientes para anular el examen que correspondía al proceso de admisión directo, no puede resolverse a través del proceso constitucional de amparo, pues éste sirve para dilucidar únicamente la afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho que se invoque como afectado.

 

4.                  Que, en principio, conviene precisar que según consta de fojas 607 a 610 de autos, el recurso de agravio constitucional, de fecha 26 de mayo de 2009, ha sido interpuesto por doña Roxana Yessyca Huertas Quintana. Por lo tanto, este Tribunal sólo emitirá pronunciamiento respecto de ella, por ser la única que lo interpuso.

 

5.                  Que mediante la demanda de amparo se persigue dejar sin efecto la Resolución Rectoral N 143-2008-UNASAM, que anula el examen final del ciclo intensivo 2008, realizado el 23 de marzo de 2008 en el Centro Pre-Universitario de la referida Universidad en su filial de Barranca, anulación que se debió a supuestas irregularidades sucedidas durante la realización del examen, reprogramándose uno nuevo para el día 30 del mismo mes y año.

 

6.                  Que sin embargo, a fojas 528 obra la ficha de matrícula correspondiente a la recurrente –presentada por la universidad emplazada y no cuestionada por la recurrente–, de fecha 4 de noviembre de 2008, de la que se desprende que se encuentra matriculada y cursando sus estudios en la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, Filial Barranca, para el semestre 2008–II, y que constituye la carrera a la cual, precisamente, postulaba.

 

7.                  Que estando a que del referido documento de fojas 528 se evidencia que la actora se sometió al nuevo examen del 30 de marzo de 2008, y por ende, viene cursando sus estudios en la facultad a la que postulaba, y que el objeto de la demanda es dejar sin efecto la decisión de la emplazada de anular el examen final del ciclo intensivo 2008, del 23 de marzo de 2008, realizado en el Centro Pre-Universitario de la referida Universidad, el Tribunal Constitucional estima que, en las actuales circunstancias, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por haber operado la sustracción de la materia, siendo aplicable, a contrariu sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia controvertida.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

GCV