EXP. N.° 03246-2010-PHC/TC

LIMA

RENNAN SAMUEL

ESPINOZA ROSALES

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Abelardo Reyes Moreno, a favor de don Rennan Samuel Espinoza Rosales, contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1184, su fecha 4 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 10 de julio de 2009 don Rennan Samuel Espinoza Rosales interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Mixto de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón, señor Jonatan Orlando Basagoitia Cárdenas, y el fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Puente Piedra, don Alfonso Fausto Infantes Castillo, con el objeto de que se declare la nulidad de la denuncia fiscal de fecha 23 de noviembre de 2007, del Auto de apertura de instrucción de fecha 14 de enero de 2008 y que en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que se sigue en su contra ante el Segundo Juzgado Penal Transitorio de Puente Piedra , Santa Rosa y Ancón por el delito de usurpación agravada (Expediente N.° 0069-2008).

         

     Al respecto afirma que mediante la denuncia penal cuestionada se ha realizado una inconcebible, forzada, escandalosa e injusta tipificación del delito que se le atribuye, además de carecer de elementos incriminatorios que sustenten la formalización de la denuncia. Asimismo el fiscal emplazado ha emitido el dictamen acusatorio en su contra, que de manera injusta solicita que se le imponga 4 años de pena privativa de la libertad personal. De otro lado, refiere que el auto de apertura de instrucción no se encuentra debidamente motivado ya que el Juez emplazado se limitó a realizar una resumida mención de los dichos del supuesto agraviado incumpliendo de esa manera con lo establecido en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, afectando todo ello sus derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones. Agrega que el juzgador ha incurrido en una desacertada tipificación del delito.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

     Todo esto implica que para que proceda el hábeas corpus el Hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

    

3.    Que, desde tal perspectiva, si bien dentro del proceso constitucional de hábeas corpus este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración al derecho al debido proceso (Vgr. la motivación de las resoluciones judiciales), ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre este y el derecho fundamental a la libertad individual; supuesto de hecho que en el caso de autos no se presenta, pues a fojas 164 se advierte que contra el demandante se ha dictado mandato de comparecencia simple.

 

4.    Que en el presente caso, del análisis del auto de apertura de instrucción cuestionado (fojas 830), este Tribunal advierte que se inició el referido proceso penal en contra del actor con mandato de comparecencia simple. Por lo tanto, en el caso del actor no recae medida restrictiva a su derecho a la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus.

 

5.    Que por otro lado, en cuanto al extremo que cuestiona la actuación del fiscal emplazado corresponde que la demanda sea rechazada por falta de incidencia directa y negativa en el derecho a la libertad personal. Al respecto se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales, como las cuestionadas en la demanda, no comporta una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual del actor.

 

6.    Que finalmente este Colegiado considera oportuno señalar que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la subsunción de las conductas en determinado tipo penal, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC, RTC 04314-2009-PHC/TC y RTC 00395-2009-PHC/TC, entre otras].

 

7.    Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

    Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ