EXP. N.° 03247-2010-PA/TC
LIMA
GRACIELA URDAMPILLETA
DE OLIDEN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Gina Jara Reynaldo
contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha
24 de noviembre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo
contra los vocales integrantes de
Manifiesta la
demandante que el auto de vista cuestionado declara fundada en parte la demanda
y, consecuentemente, nulos y sin efecto legal los actos jurídicos celebrados y nulas las Escritura Publicas que los contienen, y ordenaron la
cancelación de los asientos registrales
en los que se encuentran inscritos, por estimar que la celebración de los
mismos responde a una simulación. Alega que, no obstante tal afirmación, los
emplazados no señalan las razones por las cuales llegaron a dicha conclusión,
como tampoco efectúan el análisis que lo sustente; agrega que la falta de fundamentación de lo resuelto motivó incluso el voto en
discordia de uno de los integrantes del Colegiado, conforme aparece de los
anexos de su demanda, ye que por tal razón recurrió del pronunciamiento; que
sin embargo su pretensión fue desestimada mediante
2.
Que con fecha 8 de
junio de 2009,
3. Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).
Más aún, la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que deriven del caso, (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4)
4. Que en este contexto, los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa en los derechos fundamentales invocados, razón por la cual este Colegiado estima que, en el presente caso, no cabía rechazar in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si al expedir las resoluciones cuestionadas se afectó –como se afirma- el debido proceso en su expresión de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.
5. Que finalmente, cabe reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
1.
REVOCAR la resolución recurrida de fecha
18 de mayo de 2010, y la resolución de
2. Disponer que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI