EXP. N.° 03247-2010-PA/TC

LIMA

GRACIELA URDAMPILLETA

DE OLIDEN

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  11 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gina Jara Reynaldo contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 45 del segundo cuadernillo, su fecha 18  de mayo de 2010 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  con fecha  24 de noviembre de 2008, la  recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y los que integran la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, solicitando que se deje sin efecto la Ejecutoria Suprema de fecha 22 de setiembre de 2008 y  la resolución de vista de fecha 11 de abril de 2008, recaídas en el proceso de Nulidad de Acto Jurídico N.º 4596-2004, promovido contra ella por doña Mercedes Urdampilleta  Ramírez, y reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación constitucional, que se ordene a los emplazados que dicten nueva resolución  debidamente sustentada. A su juicio, los pronunciamientos cuestionados lesionan la tutela procesal efectiva y el debido proceso, específicamente el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.     

 

Manifiesta la demandante que el auto de vista cuestionado declara fundada en parte la demanda y, consecuentemente, nulos y sin efecto legal los actos jurídicos celebrados y nulas las Escritura Publicas que los contienen, y ordenaron la cancelación de los  asientos registrales en los que se encuentran inscritos, por estimar que la celebración de los mismos responde a una simulación. Alega que, no obstante tal afirmación, los emplazados no señalan las razones por las cuales llegaron a dicha conclusión, como tampoco efectúan el análisis que lo sustente; agrega que la falta de fundamentación de lo resuelto motivó incluso el voto en discordia de uno de los integrantes del Colegiado, conforme aparece de los anexos de su demanda, ye que por tal razón recurrió del pronunciamiento; que sin embargo su pretensión fue desestimada mediante la Ejecutoria cuestionada.  

 

2.      Que con fecha 8 de junio de 2009, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara  improcedente liminarmente la demanda, argumentando que en autos no se ha acreditado la existencia de acto violatorio alguno que lesione los derechos invocados. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el amparo no es una instancia revisora de la judicatura ordinaria.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC.  Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

Más aún, la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que deriven del caso, (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4)

 

4.      Que en este contexto, los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional  directa en los derechos fundamentales invocados, razón por la cual este Colegiado estima que, en el presente caso, no cabía  rechazar  in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si al expedir las resoluciones cuestionadas se  afectó –como se afirma- el debido proceso en su expresión de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.  

 

5.      Que finalmente, cabe reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR  la resolución recurrida de fecha 18  de mayo de 2010, y  la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fecha 8 de junio de 2009.

 

2.      Disponer  que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen  interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI