EXP. N.° 03248-2009-PA/TC
PIURA
SANTOS
TABOADA MENDOZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de
marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto don Santos Taboada Mendoza contra la sentencia
expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas
132, su fecha 30 de abril de 2009, que declaró infundada la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 10 de abril de 2008, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue una pensión de jubilación con
arreglo al régimen general regulado por el Decreto Ley 19990, de conformidad
con el artículo 9 de la Ley
26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, más el pago de los devengados e
intereses legales. Manifiesta que mediante la Resolución
0000082863-2005-ONP/DC/DL 19990, la emplazada le reconoció 8 años y 3 meses de
aportes, y que le denegó su pensión,
pese a tener 21 años completos de aportes en calidad de asegurado obligatorio y
la edad necesaria para acceder a la pensión que solicita.
1.
Que en el fundamento 37. b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento de mérito.
2.
Que conforme al artículo 38 del Decreto Ley
19990, al artículo 1 del Decreto Ley 25967 y al artículo 9 de la Ley 26504, para acceder a una
pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y
acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
3.
Que de acuerdo con la copia del Documento
Nacional de Identidad, de fojas 2, el recurrente nació el 25 de agosto de 1938,
de lo que se deduce que cumplió los 65 años de edad el 25 de agosto de 2003;
por otro lado, fluye de la
Resolución 82863-2005-ONP/DC/DL 19990, corriente a fojas 3,
que la emplazada le ha reconocido 8 años y 3 mes de aportaciones.
4.
Que en autos el recurrente adjuntó certificados
de trabajo emitidos por César Wiese y Cía. SRL Contratistas Generales, Yaksetig
Guerrero Ingenieros SCRL Asociados (copias legalizada fojas 9, 12, 17 y 18,
copias simples fojas 13 a
16, 19 a
31); Construcciones y Servicios Continental SRL (fojas 10) y Consorcio COSAPI-
WIESE (fojas 11), documentos que consignan periodos laborales del año de 1974
al año 2001.
5.
Que se deben seguir las reglas
señaladas en el fundamento 26 de la
STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante
Resolución de fecha 2 de noviembre de 2009 (fojas 7 del cuaderno del Tribunal
Constitucional), se solicitó al recurrente que en el plazo de quince (15) días hábiles contados
desde la notificación de dicha resolución, presente la documentación adicional
que estimara pertinente a efectos de acreditar los aportes que alega haber
realizado del año 1974 al 2001.
6.
Que mediante escrito de fecha 22 de diciembre
de 2009, el recurrente adjuntó en copia legalizada el Cuadro Resumen de
Aportaciones de fecha 19 de septiembre de 2005 y los certificados de trabajo
que ya obraban en autos, según se aprecia de fojas 12 a 30 del cuaderno del
Tribunal Constitucional, sin adjuntar documentación adicional que sustentara el
contenido de dichos certificados, razón por la cual los medios probatorios
presentados resultan insuficientes
para generar convicción en este Colegiado respecto de la existencia de aportes
en los periodos que se pretende acreditar,
por lo que corresponde desestimar la presente demanda en atención a lo
dispuesto por el tercer párrafo in fine del considerando 8 de la RTC 4762-2007-PA/TC, sin
perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que
hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA