EXP. N.° 03248-2009-PA/TC

PIURA

SANTOS TABOADA MENDOZA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 10 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto don Santos Taboada Mendoza contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 132, su fecha 30 de abril de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen general regulado por el Decreto Ley 19990, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, más el pago de los devengados e intereses legales. Manifiesta que mediante la Resolución 0000082863-2005-ONP/DC/DL 19990, la emplazada le reconoció 8 años y 3 meses de aportes,  y que le denegó su pensión, pese a tener 21 años completos de aportes en calidad de asegurado obligatorio y la edad necesaria para acceder a la pensión que solicita.

 

1.      Que en el fundamento 37. b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      Que conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, al artículo 1 del Decreto Ley 25967 y al artículo 9 de la Ley 26504, para acceder a una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que de acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad, de fojas 2, el recurrente nació el 25 de agosto de 1938, de lo que se deduce que cumplió los 65 años de edad el 25 de agosto de 2003; por otro lado, fluye de la Resolución 82863-2005-ONP/DC/DL 19990, corriente a fojas 3, que la emplazada le ha reconocido 8 años y 3 mes de aportaciones.

 

4.      Que en autos el recurrente adjuntó certificados de trabajo emitidos por César Wiese y Cía. SRL Contratistas Generales, Yaksetig Guerrero Ingenieros SCRL Asociados (copias legalizada fojas 9, 12, 17 y 18, copias simples fojas 13 a 16, 19 a 31); Construcciones y Servicios Continental SRL (fojas 10) y Consorcio COSAPI- WIESE (fojas 11), documentos que consignan periodos laborales del año de 1974 al año 2001.

 

5.      Que se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 2 de noviembre de 2009 (fojas 7 del cuaderno del Tribunal Constitucional), se solicitó al recurrente que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente la documentación adicional que estimara pertinente a efectos de acreditar los aportes que alega haber realizado del año 1974 al 2001.

 

6.      Que mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2009, el recurrente adjuntó en copia legalizada el Cuadro Resumen de Aportaciones de fecha 19 de septiembre de 2005 y los certificados de trabajo que ya obraban en autos, según se aprecia de fojas 12 a 30 del cuaderno del Tribunal Constitucional, sin adjuntar documentación adicional que sustentara el contenido de dichos certificados, razón por la cual los medios probatorios presentados resultan insuficientes para generar convicción en este Colegiado respecto de la existencia de aportes en los periodos que se pretende acreditar,  por lo que corresponde desestimar la presente demanda en atención a lo dispuesto por el tercer párrafo in fine del considerando 8 de la RTC 4762-2007-PA/TC, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA