EXP. N.° 03249-2010-PA/TC

LIMA

GIOVANNA YOLANDA

PORTUGAL DE PALOMINO

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Palomino Gutiérrez y doña Giovanna Yolanda Portugal de Palomino contra la resolución de fecha 25 de marzo de 2010, de fojas 41 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de mayo de 2009 los recurrentes interponen demanda de amparo  contra el Juez del Octavo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señor Alberto Hilario Medina Salas, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Nº 106, de fecha 23 de enero de 2009, emitida en el proceso sobre ejecución de garantía hipotecaria seguido por Scotiabank Perú, expediente Nº 199-02538-0-0401 JR-CI-4, mediante la cual se nombra al perito judicial a fin de que calcule el monto por deuda e intereses pactados convencionalmente. Sostiene que dicha resolución es contraria a las resoluciones Nº 103-2007, de fecha 7 de mayo de 2007, y su confirmatoria Nº 123, de fecha 12 de noviembre de 2008, que declara infundada la contradicción por las causales de nulidad formal del título e inexigibilidad de la obligación y ordena el remate del inmueble dado en garantía, pues en ellas no existe mandato expreso sobre el pago de intereses que ahora se pretende cobrar, afectándose así sus derechos a la cosa juzgada, y al debido proceso.

 

2.      Que con fecha 8 de junio de 2009 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara improcedente la demanda por considerar que no existe vulneración del derecho invocado, toda vez que sí existe un mandato expreso sobre el pago de intereses por lo que dicho mandato mantiene su validez en tanto no haya sido declarado nulo. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que los recurrentes cuestionan es la indebida solicitud al perito nombrado a fin de que efectúe el cálculo del monto por intereses pactados convencionalmente, contenido en la Resolución señalada, pues los recurrentes alegan que dicho cálculo no fue materia de discusión en las resoluciones que desetimaron su escrito de contradicción.  Al respecto se debe tener en cuenta que la resolución cuestionada Nº 106 de fecha 23 de enero de 2009 fue objeto de reposición, resolviéndose mediante resolución de fecha 20 de marzo de 2009, en la cual se indica que la demanda de ejecución contiene como petitorio el pago de la suma de dinero adeudada, intereses devengados y costos y costas, recaudándose para tal efecto el instrumento público en el cual consta las clases y tasas de interés pactados, así como el estado de cuenta del saldo deudor en el cual se expresan los montos a los cuales ascendían en la fecha de interposición de la demanda, emitiéndose de ese modo el mandato de ejecución en el que se señala que “ …los demandados cumplan con pagar la misma suma dineraria, más los intereses devengados”. De modo tal que lo peticionado en esta vía ha merecido pronunciamiento previo por la judicatura ordinaria, motivándose debidamente la razones por las cuales no se puede modificar el mandato de ejecución emitido con anterioridad que ordena el respectivo pago de intereses cuestionado, y señalándose que las resoluciones que desestimaron su escrito de contradicción si bien no hacen referencia alguna a la exigibilidad del pago de los intereses pactados, ello no significa una exoneración del pago de los intereses ordenados con anterioridad. Se aprecia pues que el proceso ha sido llevado a cabo de forma regular, no evidenciándose vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados.

 

4.      Que este Colegiado debe recordar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede ser utilizado como medio para replantear una controversia resuelta ya que el proceso constitucional no constituye un medio impugnatorio que habilite la revisión de una decisión judicial emanada de un proceso regular.

 

5.      Que en consecuencia dado que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, la demanda                                                                                  debe ser desestimada en aplicación del inciso 1) artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI