EXP. N.° 03249-2010-PA/TC
LIMA
GIOVANNA YOLANDA
PORTUGAL DE PALOMINO
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Hernán Palomino Gutiérrez y doña Giovanna
Yolanda Portugal de Palomino contra la resolución de fecha 25 de marzo de 2010,
de fojas 41 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 14 de
mayo de 2009 los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Juez
del Octavo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, señor Alberto Hilario Medina Salas, con la finalidad de
que se deje sin efecto la
Resolución Nº 106, de fecha 23 de enero de 2009, emitida en
el proceso sobre ejecución de garantía hipotecaria seguido por Scotiabank Perú, expediente Nº 199-02538-0-0401 JR-CI-4,
mediante la cual se nombra al perito judicial a fin de que calcule el monto por
deuda e intereses pactados convencionalmente. Sostiene que dicha resolución es
contraria a las resoluciones Nº 103-2007, de fecha 7 de mayo de 2007, y su
confirmatoria Nº 123, de fecha 12 de noviembre de 2008, que declara infundada
la contradicción por las causales de nulidad formal del título e inexigibilidad
de la obligación y ordena el remate del inmueble dado en garantía, pues en
ellas no existe mandato expreso sobre el pago de intereses que ahora se
pretende cobrar, afectándose así sus derechos a la cosa juzgada, y al debido
proceso.
2.
Que con fecha 8 de
junio de 2009 la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara
improcedente la demanda por considerar que no existe vulneración del derecho
invocado, toda vez que sí existe un mandato expreso sobre el pago de intereses
por lo que dicho mandato mantiene su validez en tanto no haya sido declarado
nulo. A su turno la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
confirma la apelada por los mismos fundamentos.
3.
Que del petitorio
de la demanda fluye que lo que los recurrentes cuestionan es la indebida
solicitud al perito nombrado a fin de que efectúe el cálculo del monto por
intereses pactados convencionalmente, contenido en la Resolución señalada,
pues los recurrentes alegan que dicho cálculo no fue materia de discusión en
las resoluciones que desetimaron su escrito de
contradicción. Al respecto se debe tener en cuenta que la resolución
cuestionada Nº 106 de fecha 23 de enero de 2009 fue objeto de reposición,
resolviéndose mediante resolución de fecha 20 de marzo de 2009, en la cual se
indica que la demanda de ejecución contiene como petitorio el pago de la suma
de dinero adeudada, intereses devengados y costos y costas, recaudándose para
tal efecto el instrumento público en el cual consta las clases y tasas de
interés pactados, así como el estado de cuenta del saldo deudor en el cual se
expresan los montos a los cuales ascendían en la fecha de interposición de la
demanda, emitiéndose de ese modo el mandato de ejecución en el que se señala
que “ …los demandados cumplan con pagar la misma suma dineraria, más los
intereses devengados”. De modo tal que lo peticionado en esta vía ha
merecido pronunciamiento previo por la judicatura ordinaria, motivándose
debidamente la razones por las cuales no se puede modificar el mandato de
ejecución emitido con anterioridad que ordena el respectivo pago de intereses
cuestionado, y señalándose que las resoluciones que desestimaron su escrito de
contradicción si bien no hacen referencia alguna a la exigibilidad del pago de
los intereses pactados, ello no significa una exoneración del pago de los
intereses ordenados con anterioridad. Se aprecia pues que el proceso ha sido
llevado a cabo de forma regular, no evidenciándose vulneración alguna de los
derechos constitucionales invocados.
4. Que este Colegiado debe recordar
que el amparo contra resoluciones judiciales no puede ser utilizado como medio
para replantear una controversia resuelta ya que el proceso constitucional no
constituye un medio impugnatorio que habilite la
revisión de una decisión judicial emanada de un proceso regular.
5. Que en consecuencia dado que los
hechos y el petitorio de la demanda no inciden sobre el contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado, la
demanda
debe ser desestimada en aplicación del inciso 1) artículo 5.º del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI