EXP. N.° 03250-2008-PC/TC
AYACUCHO
KARIN VILLANUEVA PARAVICINO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por el Procurador Público Regional de Ayacucho
contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, de fojas 180, su fecha 20 de mayo del 2008, que declaró fundada la demanda de
cumplimiento interpuesta por doña Karin Villanueva Paravicino contra la Dirección Regional
de Salud de Ayacucho; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la demandante solicita el cumplimiento de la Ley N.º 28498 y su
Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 019-2005-SA; y que, por
consiguiente, se expida la resolución directoral de nombramiento en el Centro
de Salud de Acoro-Red de Salud Huamanga, de la Dirección Regional
de Salud de Ayacucho.
2.
Que el Juzgado Especializado de Derecho Constitucional
de Huamanga, con fecha 21 de enero del 2008, declaró fundada la demanda, por
considerar que estaba plenamente acreditada la renuencia de la autoridad
emplazada a acatar una norma legal.
3.
Que la recurrida confirmó la apelada, por estimar que
la actora ya había superado la fase de convocatoria, encontrándose incluso en
la publicación de aptos, por lo que la entidad emplazada estaba obligada a
emitir la resolución de nombramiento.
4.
Que el Procurador Público Regional de Ayacucho
interpone recurso de agravio constitucional a favor de los precedentes
establecidos en las SSTC N.º 0168-2005-PC/TC y 0206-2005-PA/TC. Con fecha 18 de
junio de 2008 se concede el recurso de agravio constitucional.
5.
Que este Colegiado, en la STC N.º
3908-2007-PA/TC, ha dejado sin efecto el precedente establecido en el
fundamento 40 de la STC
N.º 4853-2004-PA/TC, que determinó las reglas vinculantes del
recurso de agravio constitucional a favor del precedente y dispuso que el
concesorio de recurso de agravio que se encuentre en trámite será revocado, el
recurso será declarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado
al Juzgado o Sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de
segundo grado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto
singular adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos y el voto dirimente del
magistrado Eto Cruz.
REVOCAR
el auto que concede el recurso de agravio constitucional; declarar IMPROCEDENTE
el recurso; y disponer la devolución de los autos para que el Juez de la
causa proceda a la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 03250-2008-PC/TC
AYACUCHO
KARIN VILLANUEVA PARAVICINO
VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Con el
debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el
siguiente voto, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de
la resolución de la mayoría, referidos al cambio del precedente vinculante del
fundamento 40 de la STC
04853-2004-AA/TC, por los siguientes argumentos:
1. El
suscrito en la STC
03908-2007-AA/TC he emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el
Tribunal Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede
estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el
fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se
estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución
(artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y
medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser
estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución
consagra expresa o tácitamente”.
2.
Además se señaló que, al haberse demostrado que los “presupuestos”
establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-AI/TC no constituyen ratio decidendi y no habiéndose omitido
lo señalado en el fundamento 46 de la
STC 03741-2004-PA/TC, el cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC deviene en
inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vinculante debería seguir
aplicándose al permanecer plenamente vigente.
3.
De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se
aprecia que la mayoría decide declarar improcedente el recurso de amparo, en
aplicación de la STC
03908-2007-AA/TC (cfr. considerando 3 del voto en mayoría). Sin embargo,
el suscrito considera que en el presente caso se debe ingresar al fondo de la
controversia a fin de verificar, previamente, si es que se configura la
violación o no de un precedente constitucional vinculante. En ese sentido, mi
voto es porque se evalúe la procedencia del recurso de agravio constitucional
interpuesto, de acuerdo a lo ya señalado en el presente voto.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 03250-2008-PC/TC
AYACUCHO
KARIN VILLANUEVA PARAVICINO
VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Me adhiero a los fundamentos y
fallo contenidos en el voto en mayoría suscrito por los magistrados Mesía
Ramírez y Álvarez Miranda. Deseo añadir, sin embargo, algunas consideraciones
adicionales:
1.
El presente caso llega a conocimiento de este Tribunal
como consecuencia del recurso de agravio constitucional interpuesto por el
Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho, Cayo Antonio Medina
Janampa, el cual ha sido presentado con sustento en la regla procesal que
establece que el mencionado recurso es procedente cuando la resolución
estimatoria de segundo grado ha sido dictada sin respetar un precedente
vinculante emitido por este Tribunal. Esta regla procesal de procedencia del recurso
de agravio constitucional establecida por la STC 4853-2004-PA/TC no se encuentra, sin embargo,
vigente de cara a la jurisprudencia actual del Tribunal Constitucional sobre
esta materia.
Y
es que, de acuerdo a lo establecido en el punto resolutivo 2) de la STC 3908-2007-AA/TC, el
precedente establecido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC, que estableció las reglas vinculantes del recurso de agravio
constitucional a favor del precedente, ha sido dejado sin efecto.
2.
El precedente vinculante contenido en el fundamento 40
de la STC
4853-2004-PA/TC efectuaba una interpretación amplia del término “denegatorio”
establecido en el artículo 202, inciso 2 de la Constitución,
incluyendo en la misma no sólo las resoluciones denegatorias de las pretensiones
del demandante, sino las resoluciones denegatorias de tutela de un contenido
constitucionalmente protegido visto desde una óptica objetiva. Es decir, las
resoluciones que denieguen tutela constitucional a un contenido ius-fundamental
protegido por la Constitución
y que había sido concretado por un precedente vinculante del Tribunal
Constitucional, sea que estuvieran contenidas en resoluciones improcedentes,
infundadas o fundadas, también debían quedar comprendidas dentro del término
“denegatorias” dispuesto por el artículo 202, inciso 2 de la Constitución. Esta
interpretación si bien estuvo fundada en argumentos constitucionalmente
aceptables y pretendió dar respuesta a una circunstancia especialmente grave de
incumplimiento sistemático de la doctrina jurisprudencial del Colegiado por
parte del Poder Judicial, la misma se alejó en demasía del texto de la Constitución y
generó, tanto desde altos organismos del Estado como desde sectores académicos,
serios cuestionamientos a la potestad del Tribunal de interpretar la Constitución
sin una vinculación clara con el texto de la Norma Fundamental, aún cuando
sus finalidades sean legítimas e incluso plausibles.
Y es que, si
bien la interpretación constitucional puede albergar un margen de argumentación
amplio y abierto, donde los distintos argumentos vertidos a favor y en contra
de determinado sentido interpretativo pueden extraerse de distintas fuentes que
van mucho más allá del texto de la disposición, como sucedió en el presente
caso al invocarse el respeto a los principios de igualdad en la aplicación de
la ley y del debido proceso en el marco de una lectura unitaria y armónica del
texto constitucional; también es cierto que dicha interpretación constitucional
se desenvuelve en un marco institucional, donde los argumentos
práctico-jurídicos no pueden quedar desvinculados de la norma que les sirve de
sustento; pues es allí donde radica la principal diferencia entre la simple
argumentación moral y la argumentación jurídica sujeta a un principio
“autoritativo” al cual no se puede renunciar sin poner en serio riesgo otros
principios igualmente vitales en el Estado Constitucional como el principio
democrático y la seguridad jurídica. Es por ello que en la práctica
constitucional contemporánea, los propios tribunales constitucionales han
establecido como límite último e infranqueable a su actividad interpretativa el
respeto estricto al propio texto de la Constitución.
3.
Es por esta razón y por otras de orden formal, que este
Colegiado decidió a través de la
STC 3908-2007-AA/TC dejar sin efecto el precedente contenido
en el fundamento 40 de la STC
4853-2004-AA/TC que establecía la regla de procedencia del recurso de agravio
constitucional a favor del precedente, el cual había sido dictado, como ya
dijimos, de acuerdo a la interpretación del término “denegatoria” anteriormente
aludido y que hoy ha sido dejado sin efecto por el precedente anteriormente
aludido. La potestad del Tribunal para efectuar dicho cambio en su
jurisprudencia vinculante, por lo demás, está contenida en el artículo VII del
Título Preliminar del C.P.Const., donde el único requisito que se establece
para el cambio del precedente constitucional es la expresión de las razones que
llevan al Colegiado a cambiar de criterio respecto a su doctrina constitucional
vinculante, situación que, como acabamos de anotar, se produjo en el presente
caso.
4.
En el caso Lawrence vs. Texas el Tribunal Supremo de
los Estados Unidos reconoció la importancia de mantener y respetar la propia
doctrina jurisprudencial sentada por ese Colegiado. El valor que tiene la
permanencia en el tiempo de un precedente y su respeto no sólo por los órganos
judiciales encargados de aplicarlo, sino por los propios integrantes del
Tribunal Supremo que los dicta -dijo la Corte- reside en su unidad indesligable con el
principio de estabilidad y certeza en el derecho, tan caro a todo ordenamiento
jurídico, y en el sustento que ofrece a la autoridad de las sentencias del
Tribunal y a su propia legitimidad. Sin embargo, según el propio Tribunal
Supremo, esta regla no es inexorable y puede cambiarse cuando no afecte en
grado sumo la comprensión de un derecho que la ciudadanía tenía en base a dicha
doctrina y cuando el precedente haya creado más incertidumbres y dudas que
certezas en la comunidad jurídica respecto a la actuación del Tribunal. En
nuestro caso, la facultad ahora ejercida por este Colegiado Constitucional de
cambiar su doctrina jurisprudencial, no menoscaba en modo alguno la comprensión
de la ciudadanía de su derecho a impugnar un proceso constitucional cuando éste
haya sido resuelto con prescindencia de alguna doctrina jurisprudencial
vinculante del Tribunal Constitucional, sólo reconduce dicha impugnación a la
vía de un nuevo proceso de amparo donde se discutirá la vulneración de un
precedente. Por otro lado, la decisión tomada con anterioridad por el Tribunal
de habilitar el recurso de agravio constitucional para controlar resoluciones
estimatorias de segundo grado dictadas con vulneración manifiesta del
precedente vinculante, puso en entredicho la legitimidad del Tribunal como
supremo intérprete de la
Constitución, pues como ya se dijo, la interpretación
efectuada del artículo 202, inciso 2 supuso apartarse en demasía de la dicción
literal de este precepto.
5. Resulta evidente que, del
modo como actualmente está configurado nuestro sistema de jurisdicción
constitucional, existe el peligro de que el respeto a la doctrina
jurisprudencial vinculante de este Colegiado no sea pleno, con las
consecuencias negativas que ello puede generar en la seguridad jurídica y en la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales, además de la propia
legitimidad y autoridad del Tribunal Constitucional; sin embargo, hoy el
Tribunal ha optado por la mesura, dejando en manos de quien corresponde la
reforma del modelo de jurisdicción constitucional a través de los
procedimientos correspondientes previamente determinados por la Constitución y
la ley.
Por estas
consideraciones, mi voto es porque se REVOQUE
el auto que concede el recurso de agravio constitucional y declarar IMPROCEDENTE dicho recurso, ordenando
la devolución del expediente para la ejecución de la sentencia estimatoria de
segundo grado.
S.
ETO CRUZ