EXP. N.° 03250-2010-PA/TC

LIMA

DINA MALDONADO

ARANGO

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dina Maldonado Arango contra la resolución de la Sala  Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 45 del Segundo Cuadernillo, su fecha 20 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 26 de enero de 2009  la recurrente interpone demanda de amparo  contra  los titulares del Primer Juzgado de Paz Letrado y Primer Juzgado Especializado Civil de Huancavelica, solicitando que se deje sin efecto las siguientes  resoluciones judiciales: N.º 7, de fecha 18 de julio de 2008, que declara infundada su nulidad de actuados; N.º 11, de fecha 18 de agosto de 2008 –sentencia de primer grado-; y, N.º 16, de fecha 5 de diciembre de 2008, -sentencia de vista- que confirmando la apelada declara fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero N.º 004-2008 promovida por doña Rosario Esmeralda Carlos Rosales de Cárdenas, y que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional se declare fundada su nulidad de actuados y se ordene que las emplazadas dicten nuevas resoluciones. A su juicio los pronunciamientos judiciales cuestionados lesionan los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

Precisa la amparista que doña Rosario Esmeralda Carlos Rosales de Cárdenas promovió el referido proceso civil, en representación de José Manuel García Diez, y que conforme a la Cláusula Segunda del Poder General y Especial, el mandato conferido fue para iniciar procesos sobre obligación de dar suma de dinero, empero la causa que ésta promovió en contra suya, tiene por objeto el pago de soles, lo cual es un concepto distinto a las facultades otorgadas; agrega que el auto admisorio  también es irregular, dado que la demanda solicita el pago de soles y se inicia proceso sobre pago de dólares americanos, consecuentemente,  se tramitó y sentenció una petición no demandada. Aduce que las cláusulas consignan expresamente la legalización de firma y no obstante no consta la legalización de la notaría, lo cual vicia el documento y lo inhabilita para el accionar judicial. Finalmente alega haber solicitado la nulidad de todo lo actuado sustentando su pedido en la irregularidades señaladas, pretensión  que se desestimó  por  resolución judicial N. º 7,  y  que por el contrario pese a los evidentes vicios procesales se declaró fundada la demanda, pronunciamiento que recurrió en apelación y que fue confirmado por sentencia de vista de fecha 5 de diciembre de 2008.

 

2.    Que con fecha 19 de junio de 2009 la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica declaró  infundada la demanda por considerar que de autos no se aprecia afectación de derecho constitucional alguno. A su turno la Sala Sala  Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada  por similares fundamentos. 

 

3.    Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos este Colegiado encuentra que en el presente caso la demanda debe ser desestimada, toda vez que la   demandante recurre al proceso constitucional de amparo para intentar conseguir en esta vía lo que ya ha sido resuelto en el proceso ordinario.

 

Más aún, debe recordarse como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, que “el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo, no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, fundamento 3). A menos que se constate un  proceder manifiestamente irrazonable de parte de la judicatura, que no es el caso.

 

4.    Que sobre el particular  se advierte que las alegaciones argumentadas en el presente amparo en su oportunidad fueron resueltas por la judicatura ordinaria, Específicamente en la sentencia de vista expedida por resolución judicial N.º 16, pronunciamiento en el juez revisor emplazado argumenta “(…) ha quedado acreditada la existencia de la obligación –mediante el reconocimiento del préstamo y de las cinco letras de cambio que la representan- y no ha quedado acreditado el cumplimiento de la deuda –ni en forma total, ni en forma parcial-, siendo que la negativa de la demandada de haber recibido dicho dinero resulta poco probable al carecer de fundamentos probatorios” (fundamentos 3/7).

 

Y pronunciándose respecto a las irregularidades contenidas en la presunta variación de petitorio, precisa que “(…) si bien en la demanda se señala el pago de nuevos soles y en la resolución admisoria se señala pago de dólares americanos, no implica de manera alguna variar el petitorio, en razón que la finalidad es la misma, esto es, que la emplazada cancele la suma de $ 6,000.00 dólares americanos, representada en los títulos  de pago que recaudan la demanda, tanto más si la demandada ataca las formalidades del acto  jurídico,  pero no niega haber recibido la suma puesta a cobro…  ”  (fojas 3/7).

 

5.    Que por consiguiente al verificarse que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los  derechos invocados, debe desestimarse la demanda, al resultar de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI