EXP. N.° 03250-2010-PA/TC
LIMA
DINA MALDONADO
ARANGO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Dina Maldonado
Arango contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 26 de enero de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra los titulares del Primer Juzgado de Paz Letrado y Primer Juzgado Especializado Civil de Huancavelica, solicitando que se deje sin efecto las siguientes resoluciones judiciales: N.º 7, de fecha 18 de julio de 2008, que declara infundada su nulidad de actuados; N.º 11, de fecha 18 de agosto de 2008 –sentencia de primer grado-; y, N.º 16, de fecha 5 de diciembre de 2008, -sentencia de vista- que confirmando la apelada declara fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero N.º 004-2008 promovida por doña Rosario Esmeralda Carlos Rosales de Cárdenas, y que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional se declare fundada su nulidad de actuados y se ordene que las emplazadas dicten nuevas resoluciones. A su juicio los pronunciamientos judiciales cuestionados lesionan los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
Precisa la amparista
que doña Rosario Esmeralda Carlos Rosales de Cárdenas promovió el referido
proceso civil, en representación de José Manuel García Diez, y que conforme a
2.
Que con fecha 19 de
junio de 2009
3. Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos este Colegiado encuentra que en el presente caso la demanda debe ser desestimada, toda vez que la demandante recurre al proceso constitucional de amparo para intentar conseguir en esta vía lo que ya ha sido resuelto en el proceso ordinario.
Más aún, debe recordarse como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, que “el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo, no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, fundamento 3). A menos que se constate un proceder manifiestamente irrazonable de parte de la judicatura, que no es el caso.
4. Que sobre el particular se advierte que las alegaciones argumentadas en el presente amparo en su oportunidad fueron resueltas por la judicatura ordinaria, Específicamente en la sentencia de vista expedida por resolución judicial N.º 16, pronunciamiento en el juez revisor emplazado argumenta “(…) ha quedado acreditada la existencia de la obligación –mediante el reconocimiento del préstamo y de las cinco letras de cambio que la representan- y no ha quedado acreditado el cumplimiento de la deuda –ni en forma total, ni en forma parcial-, siendo que la negativa de la demandada de haber recibido dicho dinero resulta poco probable al carecer de fundamentos probatorios” (fundamentos 3/7).
Y pronunciándose respecto a las irregularidades contenidas en la presunta variación de petitorio, precisa que “(…) si bien en la demanda se señala el pago de nuevos soles y en la resolución admisoria se señala pago de dólares americanos, no implica de manera alguna variar el petitorio, en razón que la finalidad es la misma, esto es, que la emplazada cancele la suma de $ 6,000.00 dólares americanos, representada en los títulos de pago que recaudan la demanda, tanto más si la demandada ataca las formalidades del acto jurídico, pero no niega haber recibido la suma puesta a cobro… ” (fojas 3/7).
5. Que por consiguiente al verificarse que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debe desestimarse la demanda, al resultar de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI