EXP. N.º 03253-2007-PA/TC

LIMA

CÉSAR LARRAURI SÁNCHEZ

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

   

Lima, 22 de junio de 2010

 

VISTO

 

El escrito presentado con fecha 24 de mayo de 2010 por la Oficina de Normalización Provisional (ONP), contra la resolución del Tribunal Constitucional de fecha 29 de marzo de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que aunque erróneamente la ONP denomina su recurso como si se tratara de uno nulidad, el mismo debe ser entendido como uno de reposición, dado que el tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece expresamente que “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal”.

 

1.        Que en la resolución materia de impugnación este Colegiado declaró improcedente la solicitud de aclaración presentada por la ONP por considerarla extemporánea, puesto que en la cédula de notificación de fojas 70 consta que la sentencia le fue notificada el 23 de octubre de 2008, mientras que la solicitud de aclaración fue presentada el 28 de octubre del mismo año, por lo que excedía el plazo de dos días establecido en el primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional.

 

2.        Que no obstante ello, a fojas 68 obra otra cédula de notificación en la que se advierte que la ONP fue notificada en su domicilio procesal el 24 de octubre de 2008, motivo por el cual, al encontrarse dentro del plazo anteriormente señalado, corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de aclaración de fecha 28 de octubre de 2008.

 

3.        Que la demandada solicita que se establezca qué fundamentos legales se han utilizado para sostener que el periodo laborado para ENTEL Perú fue prestado bajo el régimen de la Ley 11377 y el Decreto Legislativo 276, y de otro lado, que se precise por qué se ha otorgado una pensión nivelada.

 

4.        Que en consecuencia, al pretender la entidad recurrente una nueva revisión de los fundamentos que han servido de sustento para el pronunciamiento de este Tribunal, su solicitud de aclaración debe ser rechazada, puesto que se está impugnando la decisión que contiene, lo cual infringe el mencionado artículo 121 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de reposición contra la resolución del Tribunal Constitucional de fecha 29 de marzo de 2010.

 

2.        IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración contra la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de septiembre de 2008.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA