EXP. N.° 03253-2008-PA/TC
LIMA
MIGUEL
PAZOS VELEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de enero
de 2010, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli,
Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Miguel Pazos Vélez contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha
11 de marzo de 2008, que declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia
General 464-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, que dejando sin efecto la Resolución de Gerencia
General 466-86 declara nula su incorporación al régimen de pensiones del
Decreto Ley 20530; y que en consecuencia se le restituya su derecho pensionario.
Manifiesta haber laborado en la Compañía Peruana de Vapores (CPV) desde el 1 de
agosto de 1964 hasta el 31 de mayo de 1989. Asimismo solicita el pago de
devengados e intereses legales.
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea desestimada
expresando que el amparo sólo puede ser
empleado en los casos en los que se haya vulnerado un derecho constitucional
previamente declarado a favor del actor o adquirido por él, lo cual no ocurre
en el presente caso dado que no se pretende la defensa de un derecho, sino el
reconocimiento de uno nuevo. Sobre el fondo del asunto aduce que al actor no le
correspondía la incorporación al régimen del Decreto Ley 20530 ya que el
régimen laboral al cual estaba sujeto era el de la actividad privada, por lo
que le resulta aplicable el régimen de pensiones del Decreto Ley 19990.
El
Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de julio de 2007,
declara infundada la demanda estimando que el demandante no reúne los
requisitos para incorporarse al Decreto Ley 20530 dado que a la fecha de su
promulgación contaba con menos de 7 años de servicio, incumpliendo con lo
estipulado en la Ley
24366.
La Sala Superior
competente confirma la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC este
Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permitirán identificar
las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen
protección a través del proceso de amparo.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el
demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General 464-92-GG de la CPV, que declaró nula su incorporación al régimen
de pensiones del Decreto Ley 20530, en virtud de lo establecido en el artículo
20 de la Ley Orgánica
de la CPV,
aprobada por el Decreto Ley 20696. Consecuentemente su pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la sentencia
mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
El
artículo 19 del Decreto Ley 18827, Ley de Organización y Funciones de la CPV S.A., promulgado el 14
de abril de 1970, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley 4916 y el artículo 20
estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley 8439.
4.
Con
relación a los empleados se dispuso que aquellos que ingresaron antes del 11 de
julio de 1962 y que, al 4 de diciembre de 1968 continuaban prestando sus
servicios, así como los que se incorporaron a la CPV con servicios anteriores prestados al Estado
o a la propia CPV, si continuaran al servicio de esta última acumularán su
tiempo de servicios para efectos de su derecho de jubilación dentro del régimen
del Decreto Ley 17262 y su reglamento. Sin embargo, si se producía el cese
laboral sin tener el tiempo de servicios requerido por el citado decreto ley se
preveía la posibilidad de acogerse al régimen del Decreto Ley 11377 para obtener
su cédula de pensión.
5.
Con
el tratamiento descrito se estableció el régimen laboral indemnizatorio de los
trabajadores empleados y obreros de la
CPV, y del mismo modo se fijó el régimen previsional de los
empleados incorporándolos bajo los alcances del Decreto Ley 17262 (Fondo
Especial de Jubilación de Empleados Particulares- FEJEP).
6.
Posteriormente,
el Decreto Ley 20696, Ley Orgánica de la
CPV, de fecha 20 de agosto de 1974, dispuso en el artículo 19
que el régimen laboral de los trabajadores que ingresen a la CPV a partir de la fecha era
el correspondiente a la actividad privada. Asimismo, en el artículo 20 se
estableció que los trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha de
vigencia del decreto ley gozarán de los derechos y beneficios reconocidos por
las Leyes 12508 y 13000; el artículo 22 del Decreto Ley 18827; el artículo 19
del Decreto Ley 18827; el Decreto Ley 19389 y la Resolución Suprema
56 del 11 de julio de 1963.
7.
Al
respecto se debe indicar que mediante la
Ley 12508, de fecha 31 de diciembre de 1955, se incorporó al
personal obrero al servicio de la
CPV en los goces de cesantía, jubilación y montepío. Por otro
lado, con la Ley
1300, de fecha 5 de mayo de 1958, se permitió la incorporación al régimen de
los servidores públicos al personal en servicio de la Autoridad Portuaria
del Callao. Dichas normas permitieron que los trabajadores que se encontraban
en los supuestos descritos se incorporaran al régimen de la
Ley de Goces de 1850.
8.
Asimismo
se ha indicado que el artículo 19 del Decreto Ley 18227 instituyó el
tratamiento pensionario aplicable a los trabajadores empleados de la CPV, estableciendo que el
Decreto Ley 17262 era el régimen pensionario de carácter ordinario en el cual
debían acumularse los servicios prestados para obtener una pensión de
jubilación, facultándose a quienes no hubiesen alcanzado el requisito de tiempo
de servicios previsto en el indicado decreto ley para acogerse al Decreto Ley
11377 y de este modo acceder a una cédula de pensión.
9.
Con
relación al caso concreto, de la
Resolución de Gerencia General 466-86, obrante a fojas 2, y
de la propia declaración del demandante plasmada en su demanda, se verifica que ingresó a la CPV el 1 de febrero de 1974,
correspondiéndole el régimen previsional establecido en el artículo 19 del
Decreto Ley 18227, vale decir, el regulado por el Decreto Ley 17262 y no el
previsto en el Decreto Ley 20530. En consecuencia, debe desestimarse la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda al no acreditarse vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA