EXP. N.° 03254-2009-PA/TC
PIURA
MANUEL IMÁN
MARTÍNEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Manuel Imán Martínez contra la sentencia
expedida por la Primera
Sala Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 117, de fojas 15 de mayo de 2009, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 23 de
enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la
resolución 67186-2004-ONP/DC/DL 19990, del 14 de setiembre
de 2004, y que, como consecuencia de ello, se le otorgue una pensión de
jubilación del régimen de trabajadores marítimos acorde con la Ley 23370 y el Decreto Ley
19990, más el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos
procesales. Manifiesta haber laborado para la Compañía Pesquera
Altamar S.A. desde el 30 de setiembre
de 1949 hasta el 23 de junio de 1952, y para la Compañías Peruana
de Productos del Mar S.A. desde el 31 de julio de 1952 hasta el 16 de noviembre
de 1956, por lo que cuenta con 7 años de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones.
2.
Que en el
fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano
el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
3.
Que de acuerdo con la Ley 23370, el trabajador
marítimo podrá jubilarse a los 55 años de edad, y le tocará percibir el íntegro
de la pensión que le correspondería de haber cumplido 60 años. Para efectos del
cálculo de la pensión, resultan aplicables los artículos 47, 48 y 49 del
Decreto Ley 19990.
4.
Que de la copia del
Documento Nacional de Identidad, de fojas 12, se advierte que el recurrente
nació el 4 de febrero de 1930, por lo que alcanzó la edad mínima requerida el 4
de febrero de 1985.
5.
Que de la
resolución cuestionada (fojas 1), se advierte que la emplazada evaluó la
solicitud de pensión del actor a la luz de los requisitos exigidos por el
régimen de pensión especial por la fecha de su nacimiento (artículo 47 y 48 del
Decreto Ley 1990), y que le denegó dicha prestación por considerar que no ha
acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
6.
Que en cuanto al
requisito de aportes, el recurrente ha adjuntado la siguiente documentación, en
copia legalizada: a) certificado de trabajo de fecha 23 de junio de 1952 (fojas
2), suscrito por el Subgerente de la Compañía de Pesca Altamar
S.A., don Alfonso Fera M., en el que se consigna que
el recurrente laboró como tripulante bolichero desde el 30 de setiembre de 1949 hasta el 23 de junio de 1952, b) contrato
de embarque a bordo de buque pesquero de fecha 31 de julio de 1952 (fojas 3),
documento en el cual consta que el actor fue contratado como tripulante
pescador por tiempo indefinido, c) libreta de inscripción para los pescadores
N.º 366 (fojas 4 a
11); y, d) declaraciones juradas, de fojas 13 y 18.
7.
Que este Tribunal,
en atención al fundamento 26 de la
STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona
Valverde), mediante resolución de fecha 14 de agosto de 2009 (fojas 2 del
cuaderno del Tribunal), solicitó al recurrente documentación adicional para la
acreditación de un mayor número de aportaciones. Frente a tal requerimiento,
mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2009, el actor ha presentado los
siguientes documentos originales: a) contrato de embarque a bordo de buque
pesquero de fecha 31 de julio de 1952 (fojas 7 del cuaderno del Tribunal
Constitucional), b) certificado de trabajo de fecha 23 de junio de 1952 (fojas
8 del cuaderno del Tribunal Constitucional), y c) el certificado de trabajo de
fecha 15 de abril de 1951 (fojas 9 del Cuaderno del Tribunal Constitucional).
8.
Que en el presente
caso, la documentación presentada por el accionante
resulta insuficiente para determinar los años de aportes que el actor realizó
durante su vida laboral, pues conforme se aprecia de la libreta de inscripción
para los pescadores, que corre a fojas 4 y siguientes, no se puede identificar
de manera precisa las fechas de desembarque y las empresas para las que laboró,
más aún cuando de la documentación adicional presentada mediante escrito de
fecha 14 de agosto de 2009, únicamente se identifica a dos de sus empleadores
durante los años 1951 y 1952, razón por la cual la demanda
debe ser desestimada en atención a lo dispuesto en el tercer párrafo del
considerando 8 de la RTC
04762-2007-PA/TC, por lo que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer
en la forma legal correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ