EXP. N.° 03254-2009-PA/TC

PIURA

MANUEL IMÁN

MARTÍNEZ

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de abril de 2010

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Imán Martínez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 117, de fojas 15 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

           

1.      Que con fecha 23 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la resolución 67186-2004-ONP/DC/DL 19990, del 14 de setiembre de 2004, y que, como consecuencia de ello, se le otorgue una pensión de jubilación del régimen de trabajadores marítimos acorde con la Ley 23370 y el Decreto Ley 19990, más el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales. Manifiesta haber laborado para la Compañía Pesquera Altamar S.A. desde el 30 de setiembre de 1949 hasta el 23 de junio de 1952, y para la Compañías Peruana de Productos del Mar S.A. desde el 31 de julio de 1952 hasta el 16 de noviembre de 1956, por lo que cuenta con 7 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.      Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

3.      Que de acuerdo con la Ley 23370, el trabajador marítimo podrá jubilarse a los 55 años de edad, y le tocará percibir el íntegro de la pensión que le correspondería de haber cumplido 60 años. Para efectos del cálculo de la pensión, resultan aplicables los artículos 47, 48 y 49 del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que de la copia del Documento Nacional de Identidad, de fojas 12, se advierte que el recurrente nació el 4 de febrero de 1930, por lo que alcanzó la edad mínima requerida el 4 de febrero de 1985.

 

5.      Que de la resolución cuestionada (fojas 1), se advierte que la emplazada evaluó la solicitud de pensión del actor a la luz de los requisitos exigidos por el régimen de pensión especial por la fecha de su nacimiento (artículo 47 y 48 del Decreto Ley 1990), y que le denegó dicha prestación por considerar que no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Que en cuanto al requisito de aportes, el recurrente ha adjuntado la siguiente documentación, en copia legalizada: a) certificado de trabajo de fecha 23 de junio de 1952 (fojas 2), suscrito por el Subgerente de la Compañía de Pesca Altamar S.A., don Alfonso Fera M., en el que se consigna que el recurrente laboró como tripulante bolichero desde el 30 de setiembre de 1949 hasta el 23 de junio de 1952, b) contrato de embarque a bordo de buque pesquero de fecha 31 de julio de 1952 (fojas 3), documento en el cual consta que el actor fue contratado como tripulante pescador por tiempo indefinido, c) libreta de inscripción para los pescadores N.º 366 (fojas 4 a 11); y, d) declaraciones juradas, de fojas 13 y 18.

 

7.      Que este Tribunal, en atención al fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante resolución de fecha 14 de agosto de 2009 (fojas 2 del cuaderno del Tribunal), solicitó al recurrente documentación adicional para la acreditación de un mayor número de aportaciones. Frente a tal requerimiento, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2009, el actor ha presentado los siguientes documentos originales: a) contrato de embarque a bordo de buque pesquero de fecha 31 de julio de 1952 (fojas 7 del cuaderno del Tribunal Constitucional), b) certificado de trabajo de fecha 23 de junio de 1952 (fojas 8 del cuaderno del Tribunal Constitucional), y c) el certificado de trabajo de fecha 15 de abril de 1951 (fojas 9 del Cuaderno del Tribunal Constitucional).

 

8.      Que en el presente caso, la documentación presentada por el accionante resulta insuficiente para determinar los años de aportes que el actor realizó durante su vida laboral, pues conforme se aprecia de la libreta de inscripción para los pescadores, que corre a fojas 4 y siguientes, no se puede identificar de manera precisa las fechas de desembarque y las empresas para las que laboró, más aún cuando de la documentación adicional presentada mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2009, únicamente se identifica a dos de sus empleadores durante los años 1951 y 1952, razón por  la  cual  la demanda debe ser desestimada en atención a lo dispuesto en el tercer párrafo del considerando 8 de la RTC 04762-2007-PA/TC, por lo que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma legal correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ