EXP. N.° 03255-2010-PA/TC
LIMA
JORGE TORRES
AGAPITO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Torres Agapito contra la resolución
expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 2 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. solicitando que se declare inaplicable por inconstitucional la decisión del cese de su relación laboral; y que en consecuencia se lo reponga en el cargo de Operaciones de Arranque de Línea y Sanitización de Lavadora de Botellas y Llenadoras.
2. Que el Primer
Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente in limine la demanda por estimar que no es competente para
dilucidar la pretensión, conforme a las reglas de competencia
establecidas en el artículo 51° del Código Procesal Constitucional, modificado
por
3. Que el artículo 51° del Código
Procesal Constitucional, modificado por
“Artículo 51°.- Juez Competente y plazo de resolución de Corte.
Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.
En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado (…)”.
4.
Que en el escrito
de demanda obrante a fojas 13 el demandante consigna como su domicilio real
5. Que en consecuencia el recurrente al haber interpuesto su demanda ante el Juzgado Constitucional de Turno de Lima, lo ha hecho erróneamente, pues dicho Juzgado resulta ser incompetente para tramitar el presente proceso de amparo, en tanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio el demandante o del lugar donde se afectó el derecho.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI