EXP. N.° 03255-2010-PA/TC

LIMA

JORGE TORRES

AGAPITO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Torres Agapito contra la resolución expedida por la Sexta Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 40, su fecha 1 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 2 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. solicitando que se declare inaplicable por inconstitucional la decisión del cese de su relación laboral; y que en consecuencia se lo reponga en el cargo de Operaciones de Arranque de Línea y Sanitización de Lavadora de Botellas y Llenadoras.

 

2. Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente in limine la demanda por estimar que no es competente para dilucidar la pretensión, conforme a las reglas de competencia  establecidas en el artículo 51° del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley Nº 28946. Por su parte la Sexta Sala Civil de Lima confirma el auto de rechazo in límine por el mismo fundamento.   

 

3.     Que el artículo 51° del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley        N.° 28946 publicada el 24 de diciembre de 2006, establece:

 

                        “Artículo 51°.- Juez Competente y plazo de resolución de Corte.

 

Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.

 

En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado (…)”.

 

4.        Que en el escrito de demanda obrante a fojas 13 el demandante consigna como su domicilio real la Calle Ismael Valiente Nº 244-Motupe, y de otro lado en el Documento Nacional de Identidad que obra a fojas 2, el recurrente registra como su domicilio Calle José Olaya Nº 215, Distrito de Monsefú, Provincia de Chiclayo, Departamento de Lambayeque. Asimismo en cuanto al lugar en el que presuntamente se afectó el  derecho, tal como obra a fojas 9 del Acta de Verificación de Despido Arbitrario, se tiene que la empresa emplazada reporta como su domicilio Calle Ismael Valiente Nº 244, Distrito de Motupe, Provincia y Departamento de Lambayeque.

 

5.         Que en consecuencia el recurrente al haber interpuesto su demanda ante el Juzgado Constitucional de Turno de Lima, lo ha hecho erróneamente, pues dicho Juzgado resulta ser incompetente para tramitar el presente proceso de amparo, en tanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio el demandante o del lugar donde se afectó el derecho.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI