EXP. N.° 03256-2010-PA/TC
LIMA
MARÍA
ANTONIETA
CABRERA
CARRILLO DE PICHLING
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Antonieta Cabrera Carrillo de Pichling contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 6 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 7636-2007-ONP/GO/DL 19990, de fecha 6 de diciembre de 2007; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de viudez conforme a los artículos 51 y 53 del Decreto Ley 19990, sobre la base de los 10 años de aportaciones de su causante, debidamente reconocidas por la Administracion. Asimismo se le abonen las pensiones devengadas, los intereses legales y costos.
La emplazada alega que la norma aplicable al caso de autos es la Ley 13640. En ese sentido, si al momento del fallecimiento, el causante no cumplía los requisitos de la Ley 13640 para gozar de pensión de vejez o jubilación, con menor razón la viuda tiene un derecho derivado.
El Quincuagésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2008, declara infundada la demanda, considerando que las contingencias ocurridas con anterioridad al 1 de mayo de 1973 – fecha de dación del Decreto Ley 19990- se otorgarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se produjeron; en el presente caso, la contingencia ocurrió el 17 de enero de 1971, fecha en que falleció el cónyuge de la actora, por lo que no resulta aplicable el mencionado DL 19990.
La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de sobrevivientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de la pensión, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.
§ Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez de acuerdo a los artículos 51 y 53 del régimen del Decreto Ley 19990.Consecuentemente, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3.
De la cuestionada resolución (f. 2) , se desprende que la ONP le denegó la pensión de viudez a la
demandante arguyendo que su cónyuge causante, al momento de su fallecimiento,
no cumplía los requisitos para gozar de la pensión de vejez regulada por la Ley
13640.
4.
Al respecto, es
necesario precisar que, dado que en el presente caso la contingencia se produjo
cuando aún no se encontraba vigente el Decreto Ley 19990, corresponde evaluar
la controversia a la luz de la legislación vigente a la fecha de la
contingencia, esto es, la Ley 13640.
5.
El artículo 1 de la Ley 13640
establecía que debía otorgarse el beneficio de jubilación a todos los obreros,
hombres y mujeres, que tuvieran más de 60
años de edad y acreditaran, cuando menos, 30 años de servicios, cualquiera que
hubiese sido el empleador.
6.
A fojas 4 de autos, obra la Constancia 22381
ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-2000, de la que se desprende que el causante reunió 564
semanas (10 años y 10 meses), y que cesó en el año 1965, período reconocido por
la Administración. Asimismo, de la impugnada resolución se verifica que el
cónyuge de la actora falleció el 17 de enero de 1971, a los 42 años de edad,
dado que su fecha de nacimiento fue el 4 de febrero de 1928; por lo tanto, al
momento de su fallecimiento, no reunía los requisitos establecidos en la
Ley 13640.
7.
De otro lado, el
artículo 59 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, dispuso
que se otorgaría pensión de viudez a la cónyuge del pensionista si este, al
momento de su fallecimiento, tuviera derecho a la pensión de jubilación. Se
concluye, entonces, que no procede otorgarle pensión de viudez a la recurrente
por cuanto su cónyuge causante no adquirió el derecho a una pensión de
jubilación.
8.
Por consiguiente, no
habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de la
recurrente, no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ