EXP. N.° 03256-2010-PA/TC

LIMA

MARÍA ANTONIETA

CABRERA CARRILLO DE PICHLING

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Antonieta Cabrera Carrillo de Pichling contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 6 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 7636-2007-ONP/GO/DL 19990, de fecha 6 de diciembre de 2007; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de viudez conforme a los artículos 51 y 53 del Decreto Ley 19990, sobre la base de los 10 años de aportaciones de su causante, debidamente reconocidas por la Administracion. Asimismo se le abonen las pensiones devengadas, los intereses legales y costos.

 

La emplazada alega que la norma aplicable al caso de autos es la Ley 13640. En  ese sentido, si al momento del fallecimiento, el causante no cumplía los requisitos de la Ley 13640 para gozar de pensión de vejez o jubilación, con menor razón la viuda tiene un derecho derivado.

 

El Quincuagésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre  de 2008, declara infundada la demanda, considerando que las contingencias ocurridas con anterioridad al 1 de mayo de 1973 – fecha de dación del Decreto Ley 19990- se otorgarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se produjeron; en el presente caso, la contingencia ocurrió el 17 de enero de 1971, fecha en  que falleció el cónyuge de la actora, por lo que no resulta aplicable el mencionado DL 19990. 

 

La  Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.  

 

FUNDAMENTOS

 

 § Procedencia de la demanda

 

1.     En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de sobrevivientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de la pensión, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

 § Delimitación del petitorio 

2.      La demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez de acuerdo a los artículos 51 y 53 del régimen del Decreto Ley 19990.Consecuentemente, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 § Análisis de la controversia

3.       De la cuestionada resolución (f. 2) , se desprende que  la ONP le denegó la pensión de viudez a la demandante arguyendo que su cónyuge causante, al momento de su fallecimiento, no cumplía los requisitos para gozar de la pensión de vejez regulada por la Ley 13640.

4.       Al respecto, es necesario precisar que, dado que en el presente caso la contingencia se produjo cuando aún no se encontraba vigente el Decreto Ley 19990, corresponde evaluar la controversia a la luz de la legislación vigente a la fecha de la contingencia, esto es, la Ley  13640.

5.      El artículo 1 de la Ley 13640 establecía que debía otorgarse el beneficio de jubilación a todos los obreros, hombres y mujeres, que tuvieran más de 60 años de edad y acreditaran, cuando menos, 30 años de servicios, cualquiera que hubiese sido el empleador. 

6.      A  fojas 4 de autos, obra la Constancia 22381 ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-2000, de la que se desprende que el causante reunió 564 semanas (10 años y 10 meses), y que cesó en el año 1965, período reconocido por la Administración. Asimismo, de la impugnada resolución se verifica que el cónyuge de la actora falleció el 17 de enero de 1971, a los 42 años de edad, dado que su fecha de nacimiento fue el 4 de febrero de 1928; por lo tanto, al momento de su fallecimiento, no reunía los requisitos establecidos en la Ley  13640. 

7.       De otro lado, el artículo 59 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, dispuso que se otorgaría pensión de viudez a la cónyuge del pensionista si este, al momento de su fallecimiento, tuviera derecho a la pensión de jubilación. Se concluye, entonces, que no procede otorgarle pensión de viudez a la recurrente por cuanto su cónyuge causante no adquirió el derecho a una pensión de jubilación.

8.      Por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de la recurrente, no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ