EXP. N.° 03259-2009-PA/TC

SANTA

JEOVANA HUERTAS ESPINOZA

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jeovana Huertas Espinoza  contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 269, su fecha 17 de marzo del 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de mayo de 2008, la demandante interpuso demanda de amparo contra el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA), solicitando su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando como Coordinadora Regional del Programa Juntos. Refiere que inició sus labores el 8 de agosto de 2007, sujeta a un contrato de servicios no personales, no obstante lo cual este fue resuelto por la empleadora el 11 de abril de 2008. Aduce, que en virtud del principio de primacía de la realidad estaba vinculada a la demandada por una relación laboral a plazo indeterminado, y en esa medida, no podía ser cesada sino solo por una causa fundada en su conducta o su capacidad.

 

La entidad demandada opone las excepciones de incompetencia y de convenio arbitral, y contesta la demanda señalando que en el caso de autos existen hechos controvertidos, por lo que la cuestión debe dilucidarse en la vía del proceso contencioso administrativo.

 

El Quinto Juzgado Civil de Áncash declaró infundada la demanda por considerar que en el caso de autos, la demandante no había logrado acreditar la simulación contractual, de tal forma que no se verificó la existencia de una relación laboral.  La Sala revocó la decisión del Juzgado y declaró improcedente la demanda por considerar que en el caso de autos, resultaba controvertido si realizaba un cargo de confianza, por lo que la cuestión debía ventilarse en la vía del proceso contencioso-administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se disponga la reposición de la demandante, quien habría sido despedida sin un procedimiento con todas las garantías fundado en su comportamiento o en su causa, no obstante que en los hechos habría mantenido una relación laboral con su empleadora.  En este sentido, corresponde analizar, sí, efectivamente, sobre la base del principio de primacía de la realidad, la demandante tenía una relación laboral con su empleadora.

 

2.      Al respecto, a fojas 3 y siguientes, obran los contratos suscritos entre la entidad y la demandante, a través de los cuales se toman los servicios profesionales de la demandante en calidad de Contratista, especificando la naturaleza temporal de sus servicios y señalando que su contratación se debe a la necesidad de contar con asistencia técnica profesional en el PRONAA, Equipo Zonal Chimbote.  A fojas 50 y siguientes obran los recibos por honorarios profesionales correspondientes al período que va de agosto de 2007 a marzo de 2008.

 

3.      A fojas 58 obra una constancia extendida por el Jefe Zonal del PRONAA Chimbote, respecto del desempeño de la demandante y su labor en la institución, y a fojas 59, un informe remitido por la demandante a la Jefe Zonal del PRONAA Chimbote.  Asimismo, a fojas 215, obra el documento remitido por el Jefe Zonal del PRONAA Chimbote, en el que se señala lo siguiente:

 

“En virtud al contrato de Referencia, se le informa a usted que el horario a cumplir en esta Institución es el siguiente: de Lunes a Viernes 8.30 a 13.00 horas y 14.00 a 17.30 horas.  Agradeciendo el cumplimiento estricto de la presente”.

 

4.      En este sentido, y habiéndose acreditado la existencia de un horario de trabajo y de un vínculo de subordinación y dependencia entre la demandante y la entidad demandada, se concluye que la demandante tenía vínculo laboral con la emplazada, razón por la cual, habiéndose despedido a la demandante sin habérsele expresado la causa justa de despido relacionado con su conducta o su desempeño laborales que justifique que dicha de decisión, se ha vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso, por haber sido víctima de un despido incausado; por consiguiente, debe estimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo de la demandante por parte de la entidad demandada.

 

2.      Ordenar que la emplazada reincorpore a doña Jeovana Huertas Espinoza en el cargo que desempeñaba o en otro de igual o similar categoría o nivel.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA


 

MGV