EXP. N.° 03259-2009-PA/TC
SANTA
JEOVANA
HUERTAS ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jeovana
Huertas Espinoza contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de mayo de 2008, la demandante interpuso demanda de amparo contra el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA), solicitando su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando como Coordinadora Regional del Programa Juntos. Refiere que inició sus labores el 8 de agosto de 2007, sujeta a un contrato de servicios no personales, no obstante lo cual este fue resuelto por la empleadora el 11 de abril de 2008. Aduce, que en virtud del principio de primacía de la realidad estaba vinculada a la demandada por una relación laboral a plazo indeterminado, y en esa medida, no podía ser cesada sino solo por una causa fundada en su conducta o su capacidad.
La entidad demandada opone las excepciones de incompetencia y de convenio arbitral, y contesta la demanda señalando que en el caso de autos existen hechos controvertidos, por lo que la cuestión debe dilucidarse en la vía del proceso contencioso administrativo.
El Quinto Juzgado Civil de Áncash declaró infundada la demanda por
considerar que en el caso de autos, la demandante no había logrado acreditar la
simulación contractual, de tal forma que no se verificó la existencia de una
relación laboral.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se disponga la reposición de la demandante, quien habría sido despedida sin un procedimiento con todas las garantías fundado en su comportamiento o en su causa, no obstante que en los hechos habría mantenido una relación laboral con su empleadora. En este sentido, corresponde analizar, sí, efectivamente, sobre la base del principio de primacía de la realidad, la demandante tenía una relación laboral con su empleadora.
2.
Al respecto, a fojas 3 y
siguientes, obran los contratos suscritos entre la entidad y la demandante, a
través de los cuales se toman los servicios profesionales de la demandante en
calidad de Contratista, especificando la naturaleza temporal de sus servicios y
señalando que su contratación se debe a la necesidad de contar con asistencia
técnica profesional en el PRONAA, Equipo Zonal Chimbote. A fojas 50 y siguientes obran los recibos por
honorarios profesionales correspondientes al período que va de agosto de
3.
A fojas 58 obra una
constancia extendida por el Jefe Zonal del PRONAA Chimbote, respecto del
desempeño de la demandante y su labor en la institución, y a fojas 59, un
informe remitido por la demandante a
“En virtud al contrato de Referencia, se le informa a usted que el
horario a cumplir en esta Institución es el siguiente: de Lunes a Viernes
4. En este sentido, y habiéndose acreditado la existencia de un horario de trabajo y de un vínculo de subordinación y dependencia entre la demandante y la entidad demandada, se concluye que la demandante tenía vínculo laboral con la emplazada, razón por la cual, habiéndose despedido a la demandante sin habérsele expresado la causa justa de despido relacionado con su conducta o su desempeño laborales que justifique que dicha de decisión, se ha vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso, por haber sido víctima de un despido incausado; por consiguiente, debe estimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo de la demandante por parte de la entidad demandada.
2. Ordenar que la emplazada reincorpore a doña Jeovana Huertas Espinoza en el cargo que desempeñaba o en otro de igual o similar categoría o nivel.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
MGV