EXP. N.° 03261-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

OLINDA AMELIA

ALAMA AGUIRRE

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani,  pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 111, de fecha 16 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de enero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo solicitando que se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando como agente de seguridad ciudadana (sereno) en la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal. Manifiesta que ingresó a laborar el 1 de abril de 2007 y que lo hizo hasta el 16 de octubre de 2009, fecha en que fue cesada de sus labores sin expresión de causa. Agrega que realizó labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y sujeta a un horario de trabajo, por lo que el despido ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente porque ésta no es la vía idónea para ventilar la controversia, correspondiendo dilucidarse en la vía contenciosa administrativa.

 

El Primer Juzgado Civil de La Libertad, con fecha 10 de marzo de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que habiendo iniciado la demandante un proceso laboral para el pago de beneficios sociales y compensación por tiempo de servicios, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 5º inciso 3) del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior confirmó la apelada por el mismo fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

1.        En primer lugar resulta necesario precisar que a diferencia de los resuelto por las instancias judiciales inferiores, este Tribunal considera que no se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º inciso 3) del Código Procesal Constitucional, por cuanto el presente proceso constitucional y el procesos iniciado por la recurrente en la vía laboral demandando el pago de beneficios sociales y compensación por tiempo de servicios, tienen pretensiones distintas.

 

2.        Asimismo es necesario señalar que la interposición de la demanda de pago de beneficios sociales y compensación por tiempo de servicios no implica que la demandante haya optado por el consentimiento del término de su vínculo contractual con la emplazada y por ello que se haya producido la ruptura del mismo, ni mucho menos que por ello se encuentre impedida de acudir al proceso del amparo para lograr la restitución de su derecho constitucional vulnerado.

 

3.        En efecto debe señalarse que en la STC Nº 3052-2009-PA/TC, este Tribunal ha establecido:

 

“27. (…) En un proceso de tutela de los derechos constitucionales, no se puede pretender convalidar un acto viciado de nulidad (el despido) con un acto posterior como es el cobro de la compensación por tiempo de servicios, que como ya se ha dicho, es un beneficio que le corresponde al trabajador, sea cual fuere la causa que haya motivado su cese laboral. Entonces queda claro que  frente a una contingencia como en el caso del despido arbitrario, el trabajador tiene derecho a hacer uso de su beneficio social de previsión (…)”.

 

 28.  Tampoco se podría considerar como una voluntad de ruptura del vínculo laboral el hecho que el actor cobre los demás beneficios sociales (vacaciones, gratificaciones, utilidades, etc.) toda vez que al tener estos beneficios la naturaleza de derecho adquirido, su cobro no demuestra voluntad alguna de dar por terminada la relación laboral, sino solo el ejercicio legal de un derecho (…).

 

32.  (… ) No son éstos pues, en estricto, cobros que se realizan como una forma de protección contra el despido arbitrario, sino conceptos que le corresponden al trabajador, y que simplemente no se habían cobrado en su debida oportunidad. De esta manera, los conceptos recibidos por el trabajador al finalizar su relación laboral tienen carácter remunerativo y no indemnizatorio, pues no constituyen dádivas del empleador o retribuciones por la conclusión de la relación de trabajo, sino beneficios al que el trabajador tuvo derecho desde antes de la culminación de la relación laboral”.

 

36.   (…) Las reglas en materia de procedencia del amparo restitutorio del trabajo,   son las siguientes:

 

a.      El cobro de los beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo) por parte del trabajador, no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo”.

 

4.    Estando a lo antes señalado, y de acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§ Delimitación del petitorio

 

5.    La recurrente pretende que se la reincorpore en su puesto de trabajo como agente de seguridad ciudadana (sereno) en la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de la Municipalidad Provincial de Trujillo, pues aduce que se ha vulnerado su derecho a la libertad de trabajo.

 

§ Análisis de la controversia

 

6.       La cuestión controvertida entonces consiste en determinar si se ha desnaturalizado los contratos sujetos a modalidad suscritos por la demandante y la demandada, a fin de establecer si se ha encubierto una relación laboral que por la naturaleza de los servicios prestados pudiera ser considerada como de plazo indeterminado y, por tanto, sujeta a los beneficios y obligaciones que la legislación laboral impone para estos casos. Por ello deberá analizarse si los contratos suscritos por la actora han sido desnaturalizados y si la causa, objeto y/o naturaleza del servicio corresponde a actividades más bien ordinarias y permanentes, que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, en cuyo caso la recurrente sólo hubiera podido ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

 

7.       La recurrente señala que laboró ininterrumpidamente para la emplazada desde el 1 de abril de 2007 hasta el 15 de octubre de 2009; sin embargo no ha acreditado fehacientemente en autos que haya laborado sin solución de continuidad durante todo el referido periodo; por tanto se tendrá en cuenta para dilucidar la controversia el período laborado por la recurrente que va desde el 1 de enero de 2009 hasta el 15 de octubre de 2009, conforme consta en autos a fojas 9 a 16.

 

8.    El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N 003-97-TR –Ley de Productividad y Competitividad Laboral indica que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

9.        Al respecto, de fojas 9 a 16 obran los contratos de trabajo por servicio específico   suscritos entre las partes, de los cuales se evidencia que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste justamente el servicio específico para el cual se contrata a la demandante, puesto que se han limitado a consignar que se la contrata “(…) para que realice las labores propias y complementarias de agente de seguridad ciudadana y otras que le asigne el Gerente de Seguridad Ciudadana y Defensa Civil de la MPT”; esto es, se ha omitido especificar cuál es el servicio concreto que deberá cumplir la trabajadora. Esta situación denota que en realidad el empleador utiliza la mencionada modalidad contractual como una fórmula vacía, con el único propósito de simular labores de naturaleza permanente como si fueran temporales, incurriéndose, de este modo, en el supuesto de desnaturalización del contrato señalado en el fundamento 8, lo cual acarrea que el contrato de la demandante se haya convertido en uno de duración indeterminada.

 

10.  Asimismo este Colegiado considera que la labor de policía municipal (sereno) constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo, por ser una de las funciones principales de las municipalidades. La función del  policía municipal obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las funciones de las municipalidades, por lo que se infiere que es de naturaleza permanente y no temporal.

 

11.  En consecuencia habiendo quedado plenamente acreditado que se ha simulado la contratación de labores de naturaleza temporal, cuando en realidad se trataba de labores de naturaleza permanente, se concluye que se han desnaturalizado los contratos de trabajo para servicio específico, convirtiéndose en uno de duración indeterminada, razón por la cual la demandante sólo podía ser cesada por la comisión de una falta grave relacionada con su conducta o su capacidad, situación que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de despido, por lo que debe estimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar  FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.    Ordenar a la Municipalidad Provincial de Trujillo que reponga a doña Olinda   Amelia Alama Aguirre en el puesto que desempeñaba o en otro de igual nivel y categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI