EXP. N.° 03261-2010-PA/TC
OLINDA AMELIA
ALAMA AGUIRRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de enero de 2010 la
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente porque ésta no es la vía idónea para ventilar la controversia, correspondiendo dilucidarse en la vía contenciosa administrativa.
El
Primer Juzgado Civil de
FUNDAMENTOS
1. En primer lugar resulta necesario precisar que a diferencia de los resuelto por las instancias judiciales inferiores, este Tribunal considera que no se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º inciso 3) del Código Procesal Constitucional, por cuanto el presente proceso constitucional y el procesos iniciado por la recurrente en la vía laboral demandando el pago de beneficios sociales y compensación por tiempo de servicios, tienen pretensiones distintas.
2. Asimismo es necesario señalar que la interposición de la demanda de pago de beneficios sociales y compensación por tiempo de servicios no implica que la demandante haya optado por el consentimiento del término de su vínculo contractual con la emplazada y por ello que se haya producido la ruptura del mismo, ni mucho menos que por ello se encuentre impedida de acudir al proceso del amparo para lograr la restitución de su derecho constitucional vulnerado.
3.
En efecto debe señalarse que en
“27. (…) En un proceso de tutela de los derechos constitucionales, no se puede pretender convalidar un acto viciado de nulidad (el despido) con un acto posterior como es el cobro de la compensación por tiempo de servicios, que como ya se ha dicho, es un beneficio que le corresponde al trabajador, sea cual fuere la causa que haya motivado su cese laboral. Entonces queda claro que frente a una contingencia como en el caso del despido arbitrario, el trabajador tiene derecho a hacer uso de su beneficio social de previsión (…)”.
28. Tampoco se podría considerar como una voluntad de ruptura del vínculo laboral el hecho que el actor cobre los demás beneficios sociales (vacaciones, gratificaciones, utilidades, etc.) toda vez que al tener estos beneficios la naturaleza de derecho adquirido, su cobro no demuestra voluntad alguna de dar por terminada la relación laboral, sino solo el ejercicio legal de un derecho (…).
32. (… ) No son éstos pues, en estricto, cobros que se realizan como una forma de protección contra el despido arbitrario, sino conceptos que le corresponden al trabajador, y que simplemente no se habían cobrado en su debida oportunidad. De esta manera, los conceptos recibidos por el trabajador al finalizar su relación laboral tienen carácter remunerativo y no indemnizatorio, pues no constituyen dádivas del empleador o retribuciones por la conclusión de la relación de trabajo, sino beneficios al que el trabajador tuvo derecho desde antes de la culminación de la relación laboral”.
36. (…) Las reglas en materia de procedencia del amparo restitutorio del trabajo, son las siguientes:
a. El cobro de los beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo) por parte del trabajador, no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo”.
4. Estando a lo antes señalado, y de acuerdo a
los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos
§ Delimitación del petitorio
5. La recurrente pretende que se la reincorpore
en su puesto de trabajo como agente de seguridad ciudadana (sereno) en
§ Análisis de la controversia
6. La cuestión controvertida entonces consiste en determinar si se ha desnaturalizado los contratos sujetos a modalidad suscritos por la demandante y la demandada, a fin de establecer si se ha encubierto una relación laboral que por la naturaleza de los servicios prestados pudiera ser considerada como de plazo indeterminado y, por tanto, sujeta a los beneficios y obligaciones que la legislación laboral impone para estos casos. Por ello deberá analizarse si los contratos suscritos por la actora han sido desnaturalizados y si la causa, objeto y/o naturaleza del servicio corresponde a actividades más bien ordinarias y permanentes, que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, en cuyo caso la recurrente sólo hubiera podido ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
7. La recurrente señala que laboró
ininterrumpidamente para la emplazada desde el 1 de abril de 2007 hasta el 15
de octubre de 2009; sin embargo no ha acreditado fehacientemente en autos que
haya laborado sin solución de continuidad durante todo el referido periodo; por
tanto se tendrá en cuenta para dilucidar la controversia el período laborado
por la recurrente que va desde el 1 de enero de 2009 hasta el 15 de octubre de
2009, conforme consta en autos a fojas
8. El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR –Ley de Productividad y Competitividad Laboral indica que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.
9.
Al respecto, de
fojas
10. Asimismo este Colegiado considera que la labor de policía municipal (sereno) constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo, por ser una de las funciones principales de las municipalidades. La función del policía municipal obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las funciones de las municipalidades, por lo que se infiere que es de naturaleza permanente y no temporal.
11. En consecuencia habiendo quedado plenamente acreditado que se ha simulado la contratación de labores de naturaleza temporal, cuando en realidad se trataba de labores de naturaleza permanente, se concluye que se han desnaturalizado los contratos de trabajo para servicio específico, convirtiéndose en uno de duración indeterminada, razón por la cual la demandante sólo podía ser cesada por la comisión de una falta grave relacionada con su conducta o su capacidad, situación que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de despido, por lo que debe estimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. Ordenar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI