EXP. N.° 03262-2010-PA/TC
EMPRESA DE TRANSPORTES
ZAVALETA GUTIÉRREZ S.R.LTDA.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 16 de
marzo del 2010 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los
vocales integrantes de
2.
Que con resolución
de fecha 31 de marzo del 2010 el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de
Trujillo declara improcedente la demanda de amparo por considerar que el
proceso de amparo contra resolución judicial no tiene por objeto constituirse
en una instancia de prolongación del debate judicial realizado en sede
ordinaria. A su turno,
3. Que de autos se desprende que la
recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de sus derechos a
la tutela procesal efectiva y al debido proceso, aduciendo que pese a haber
aportado abundante caudal probatorio que acreditaba la vinculación de los
procesados con los hechos denunciados, así como la participación y la
responsabilidad penal, ello no fue valorado adecuadamente por
4. Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque de autos se aprecia que la recurrente no ha precisado qué pruebas habrían sido indebidamente valoradas en sede ordinaria, y más aún el órgano judicial decretó no haber mérito para pasar a juicio oral sustentándose precisamente en la inexistencia de elementos de pruebas que corroboren los hechos denunciados (fojas 81-83). Por lo tanto corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas, y cual si fuera tercera instancia mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).
5. Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03262-2010-PA/TC
EMPRESA DE TRANSPORTES
ZAVALETA GUTIÉRREZ S.R.LTDA.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1. En el presente caso es necesario
manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar
activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el
proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta
por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi
posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de
amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias.
Es por ello que uniformemente he señalado que cuando
2. Es así que en el presente caso encuentro una demanda de amparo en la que la empresa demandante solicita que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales emitidas en el proceso penal seguido en contra de José Mecola Castañeda, Antero Cosanatan Castillo, Mariano Haro Lara y Nelly Alvitez Bazán por los delitos de falsificación de documentos y de asociación ilícita para delinquir, considerando que la decisión de los emplazados de declarar no haber mérito para pasar a juicio oral, disponiendo el archivo definitivo, afecta sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, argumentando principalmente que existen suficientes medios probatorios que acreditan la vinculación de los denunciados (en el proceso penal) con los hechos denunciados. Es así que no encontramos una situación singular ni urgente que amerite pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Constitucional, sino más bien un interés en convertir al Tribunal en una instancia suprarevisora de lo resuelto en la sede ordinaria, situación que sólo desnaturaliza el objeto del proceso constitucional de amparo.
3. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo el Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.
Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada, no solo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.
En consecuencia mi voto es porque se declare
Sr.