EXP. N.° 03262-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

EMPRESA DE TRANSPORTES

ZAVALETA GUTIÉRREZ  S.R.LTDA.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes Zavaleta Gutiérrez S.R.L., a través de su representante, contra la resolución de fecha 17 de junio del 2010, a fojas 19 del cuaderno único, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de marzo del 2010 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Jorge Luis Cueva Zavaleta, Manuel Luján Tupez y Norma Carbajal Chávez, solicitando: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 4 de diciembre del 2009 que declaró no haber mérito para pasar a juicio oral contra diferentes procesados y dispusieron el archivo definitivo de la instrucción; y ii) se expida nueva resolución. Sostiene que el Ministerio Público hizo suya la denuncia penal (Inst. Nº 14-2009) formulada en contra de José Mecola Castañeda, Antero Cosanatan Castillo, Mariano Haro Lara y Nelly Alvitez Bazán por los delitos de falsificación de documentos y de asociación ilícita para delinquir. Sin embargo refiere que la Sala Penal declaró no haber mérito para pasar a juicio oral y dispuso el archivo definitivo de la instrucción, decisión que vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso toda vez que pese a haber aportado abundante caudal probatorio que acreditaba la vinculación de los procesados con los hechos denunciados, así como la participación y la responsabilidad penal, ello no fue valorado adecuadamente por la Sala Penal.

 

2.      Que con resolución de fecha 31 de marzo del 2010 el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declara improcedente la demanda de amparo por considerar que el proceso de amparo contra resolución judicial no tiene por objeto constituirse en una instancia de prolongación del debate judicial realizado en sede ordinaria. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada por considerar que en la demanda no se cuestiona algún defecto en la notificación de alguna resolución judicial, y más bien se verifica que la recurrente ha tenido pleno conocimiento del acto que impugna.

 

3.      Que de autos se desprende que la recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, aduciendo que pese a haber aportado abundante caudal probatorio que acreditaba la vinculación de los procesados con los hechos denunciados, así como la participación y la responsabilidad penal, ello no fue valorado adecuadamente por la Sala Penal al decretar no haber mérito para pasar a juicio oral.

 

4.      Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque de autos se aprecia que la recurrente no ha precisado qué pruebas habrían sido indebidamente valoradas en sede ordinaria, y más aún el órgano judicial decretó no haber mérito para pasar a juicio oral sustentándose precisamente en la inexistencia de elementos de pruebas que corroboren los hechos denunciados (fojas 81-83). Por lo tanto corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas, y cual si fuera tercera instancia mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.      Que  en  consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03262-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

EMPRESA DE TRANSPORTES

ZAVALETA GUTIÉRREZ  S.R.LTDA.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

  

1.     En el presente caso es necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándosele de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que el Tribunal Constitucional puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte del Tribunal Constitucional.

 

2.   Es así que en el presente caso encuentro una demanda de amparo en la que la empresa demandante solicita que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales emitidas en el proceso penal seguido en contra de José Mecola Castañeda, Antero Cosanatan Castillo, Mariano Haro Lara y Nelly Alvitez Bazán por los delitos de falsificación de documentos y de asociación ilícita para delinquir, considerando que la decisión de los emplazados de declarar no haber mérito para pasar a juicio oral, disponiendo el archivo definitivo, afecta sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, argumentando principalmente que existen suficientes medios probatorios que acreditan la vinculación de los denunciados (en el proceso penal) con los hechos denunciados. Es así que no encontramos una situación singular ni urgente que amerite pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Constitucional, sino más bien un interés en convertir al Tribunal en una instancia suprarevisora de lo resuelto en la sede ordinaria, situación que sólo desnaturaliza el objeto del proceso constitucional de amparo.

 

3. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo el Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada, no solo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

  

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI