EXP N .º 03263-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

NILO EUDOCIO

MEDRANO VARGAS

 

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nilo Eudocio Medrano Vargas contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 129, su fecha 19 de mayo de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 76844- 2005-ONP/DC/DL 19990 y 63751-2006-ONP/DC/DL 19990, de fechas 31 de agosto de 2005 y 28 de junio de 2006, respectivamente: y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación del régimen de los trabajadores de Construcción Civil de conformidad con el Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial E1 Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido corno precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones el actor ha presentado los certificados de trabajo obrantes a fojas 2 y 9 de autos, los cuales al no estar sustentados en documentación adicional no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

4.        Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 23 de febrero de 2009.

 

5.        Que en consecuencia se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI