EXP. N.° 03264-2010-PHC/TC

PIURA

JORGE GUTIÉRRREZ MERINO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 24 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Jorge Gutiérrez Merino contra la resolución emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 126, su fecha 23 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Sullana, señor Raúl Martín Álvarez García, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N° 83, que señaló fecha para lectura de sentencia, puesto que se está afectando su derecho a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva.

                       

Refiere que en el proceso que se le sigue por el delito de usurpación solicitó la prescripción por extinción conforme al artículo 79° del Código Penal sin que dicho pedido haya sido resuelto por el emplazado. Asimismo señala que se le ha notificado para que concurra a la lectura de sentencia sin que se haya emitido pronunciamiento por su solicitud. Afirma que con fecha 15 de julio de 2010 se le ha cursado notificación apercibiéndolo con la declaratoria de reo contumaz, disponiéndose su captura en caso de inconcurrencia. 

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos. Además debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que de lo expuesto en la demanda se advierte que si bien se cuestiona la Resolución Judicial N° 83, de su contenido se desprende que ésta se remite a la Resolución N° 82, la que señala fecha para lectura de sentencia. En tal sentido este Colegiado ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en su abundante jurisprudencia en el sentido de que dicho pronunciamiento judicial no afecta [de manera directa] el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal (véase, entre otras, las resoluciones recaídas en los expedientes N.os 02585-2006-PHC/TC, 03048-2006-PHC/TC y 04676-2007-PHC/TC ) por cuanto no entraña, en sí mismo, una restricción contra la libertad personal sino que, a manera de una citación judicial, requiere al procesado (s) para que acuda al juzgado para los fines derivados del propio del proceso penal, lo cual no puede concebirse como un agravio en tanto constituye un decreto de mero trámite que no contiene medida restrictiva de la libertad alguna.

 

4.      Que asimismo cabe señalar que del contenido de la demanda se advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que este Colegiado disponga que el juez emplazado emita pronunciamiento respecto a su pedido de extinción dentro del proceso penal, sin tener presente que encontrándose procesado en la vía sumaria, las cuestiones incidentales se resuelven en el acto de la sentencia.

 

5.      Que en tal sentido corresponde desestimar la demanda según lo previsto en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (...)”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ