EXP. N.° 03267-2010-PC/TC
TACNA
VICENTE QUISPE
JINCHUÑA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 25 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial
de Tacna contra la sentencia expedida por la Sala Civil Transitoria
de la Corte Superior
de Justicia de Tacna, de fojas 321, su fecha 6 de julio de 2010, que declaró
fundada la demanda de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que conforme lo
dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política
del Perú y el
artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva
instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes]
de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2.
Que adicionalmente
este Colegiado en el fundamento 40 de la
STC 4853-2004-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 13 de setiembre
de 2007, determinó la procedencia del Recurso
de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia
estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue, de manera
irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente constitucional
vinculante emitido por este Colegiado. Asimismo, se
habilitaba la posibilidad de que el recurso de agravio constitucional pudiera
ser presentado por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y
que no haya participado en el proceso.
3.
Que este Tribunal
Constitucional en la STC
3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de
2009, ha
dejado sin efecto el precedente vinculante señalado
en el fundamento anterior, disponiéndose que cuando se considere que una
sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus,
amparo, hábeas data o cumplimiento contravenga un precedente vinculante
establecido por este Colegiado, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la
interposición de un nuevo proceso constitucional y no la interposición de un
recurso agravio constitucional.
4.
Que en
este orden de ideas se ha dispuesto en la STC
3908-2007-PA que: “El auto que concede el
recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se encuentre en
trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la devolución de
lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia
estimatoria de segundo grado”.
5.
Que en el presente
caso el recurso de agravio constitucional se ha interpuesto contra una
resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso
constitucional por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo VII del
Código Procesal Constitucional, los criterios adoptados en la STC 3908-2007-PA/TC
constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, motivo
por el cual debe revocarse el auto que lo concede y declararse improcedente,
ordenándose la devolución de los actuados al juzgado de origen para la
ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
NULO el auto que concede el recurso
de agravio constitucional y declarar IMPROCEDENTE dicho recurso,
ordenando la devolución del expediente para la ejecución de la sentencia
estimatoria de segundo grado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
URVIOLA
HANI