EXP. N.° 03268-2009-PA/TC

SAN MARTÍN

SINDICATO DE TRABAJADORES

DEL PROYECTO ESPECIAL

ALTO MAYO – SITRAPEAM

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores del Proyecto Especial Alto Mayo - SITRAPEAM contra la sentencia expedida por la Sala Civil de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 244, su fecha 13 de mayo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente General del Proyecto Especial Alto Mayo – PEAM,  solicitando que se declare inaplicable la Carta Notarial N.° 049-2008-GRSM-PEAM-01.00, dirigida a don Wilson Pinedo Morán, Subsecretario General de su sindicato, por pretender encubrir un despido incausado y fraudulento. Manifiesta que con la referida carta de preaviso de despido se le comunica a dicho dirigente la comisión de supuestas faltas graves por no haberse trasladado a la ciudad de Tocache, donde indebida y arbitrariamente se varió su lugar de prestación de servicios, aun cuando el PEAM carece de jurisdicción y competencia en dicho lugar y se tenía conocimiento de su condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato y miembro de la Comisión Negociadora del Pliego de Reclamos. Afirma que el objetivo de la emplazada es apartar a sus dirigentes de las actividades sindicales, y que por ello, ejecuta una serie de acciones hostilizantes conducentes a obstaculizar su labor sindical, violando el fuero sindical de los trabajadores que conforman la Comisión Negociadora del Pliego Petitorio de los Trabajadores del PEAM, a no ser trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin causa justa o consentimiento del trabajador.

 

El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Refiere que nunca existió el propósito de perjudicar a don Wilson Pinedo Morán en sus labores como sindicalista, puesto que la decisión de su traslado fue tomada por el Consejo Directivo, teniendo en consideración su formación, capacitación y experiencia. Agrega  que  dicho  trabajador  nunca  fue  impedido  de  ejercer  sus   funciones   como

 

sindicalista y que la carta de preaviso de despido se expidió luego de que al culminar la negociación colectiva, éste hiciera caso omiso de las disposiciones emanadas por la autoridad competente. Asimismo, manifiesta que con fecha 19 de enero de 2009, el supuesto agraviado presentó un escrito ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín, en el proceso seguido por cese de actos de hostilización del PEAM, solicitando la sustracción de la materia por haberse solucionado el conflicto de intereses.

 

El Juzgado Mixto Transitorio de Moyobamba, con fecha 6 de febrero de 2009, declara fundada la demanda por considerar que el emplazado debió tener en cuenta lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 010-2003-TR, es decir, que el traslado del trabajador interrumpía sus labores de dirigente sindical.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que en autos no se advierte que se haya vulnerado el derecho a la libertad sindical del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    La pretensión del demandante es que cesen las acciones hostilizantes, realizadas por el emplazado, conducentes a obstaculizar su labor sindical y que amenazan sus derechos de libertad sindical y de trabajo. Solicita que se declare inaplicable la Carta Notarial N.° 049-2008-GRSM-PEAM-01.00 por pretender encubrir un despido incausado y fraudulento en contra uno de sus dirigentes sindicales.

 

Procedencia de la demanda

 

2.      En el fundamento 13 de la STC N.° 0206-2005-PA, que constituye precedente constitucional vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha considerado que: “(...) la dimensión plural  o colectiva de la libertad sindical garantiza no sólo la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados (como fue reconocido por este Colegiado en el Exp. N.° 1124-2001-AA/TC, Fundamento 11), sino que también reconoce una protección especial para los dirigentes sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, detentan la representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender   sus   intereses.   Consecuentemente,   todo   acto   lesivo,  no  justificado  e

 

irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado”.

 

3.      En ese sentido, el proceso constitucional de amparo es la vía idónea para tutelar el derecho a la libertad sindical -ya sea en su vertiente individual o colectiva- de los trabajadores y sindicatos, al tratarse de un derecho fundamental establecido en el artículo 28.°, inciso 1), de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, este Tribunal Constitucional está habilitado para emitir pronunciamiento de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

La libertad sindical en el orden constitucional

 

4.    El artículo 28.° de la Constitución de 1993 señala: "El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:

 

1)      Garantiza la libertad sindical (...)” (énfasis agregado).

 

En lo que concierne al desarrollo de esta norma constitucional, en la STC N.° 0008-2005-PI este Tribunal tuvo oportunidad de precisar los alcances de la libertad sindical, en armonía con los tratados internacionales sobre la materia. Así, este derecho fundamental, definido como la capacidad autoderminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical, se manifiesta en dos planos: (i) la libertad sindical intuito personae, que comprende, en su faceta positiva, el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos y, en su faceta negativa, el derecho de un trabajador a no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical; (ii) la libertad sindical plural, la misma que plantea tres aspectos: 1) ante el Estado (comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical); 2) ante los empleadores (comprende el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales); y, 3) ante las otras organizaciones sindicales (comprende la diversidad sindical, la proscripción de las cláusulas sindicales, etc.).

 

5.    Por otro lado, en el ámbito internacional y en el terreno laboral, el Convenio de la OIT N.° 151, sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública, suscrito y ratificado por el Perú; y el Convenio N.° 98, sobre el derecho de sindicación y la negociación colectiva, han previsto en sus textos preceptos que pretenden precisamente brindar protección a los trabajadores en el ejercicio de su  derecho  a  la

 

libertad sindical, protegiéndolos ante posibles actos de discriminación o actos que los perjudiquen por causa precisamente de tener afiliación sindical (STC 8330-2006-PA. F. J. 4).

 

6.    De forma complementaria, conviene traer a colación lo señalado por el Comité de Libertad Sindical de la OIT con relación a la libertad sindical:

 

“Uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo -tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales- y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad" (La libertad sindical. Oficina Internacional del Trabajo Ginebra. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad sindical del Consejo de Administración de la OIT. Quinta edición (revisada) 2006) (énfasis agregado) (STC N.° 08330-2006-PA).

 

Objetivos de las organizaciones sindicales

 

7.    Por otro lado, es necesario resaltar que las organizaciones sindicales al representar al conjunto de trabajadores de su ámbito cumplen un papel fundamental en la sociedad ya sea porque actúan como manifestación del derecho de asociación o por su vinculación con la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho. Es precisamente para este logro que tiene entre sus principales objetivos el estudio, desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses de sus miembros así como buscar el mejoramiento social, económico y moral de sus integrantes. (STC 0008-2005-PI. F. J. 28).

 

8.    En ese sentido, la actividad sindical consiste en la participación de acciones de defensa de los intereses de los trabajadores a fin de lograr los objetivos legítimos que tienen los sindicatos desde su conformación y que la Constitución protege. Así, el Tribunal Constitucional, en la STC N.° 5474-2006-PA, estableció que “la libertad sindical   protege   a   los   dirigentes   sindicales   para   que  puedan desempeñar  sus

 

funciones y cumplir con el mandato para el que fueron elegidos; es decir, protege a los representantes sindicales para su actuación sindical. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades tales como el derecho de reunión sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y el derecho de huelga. En efecto, esta es la protección sindical conocida como fuero sindical, que es una de las dimensiones del derecho de sindicación y de la libertad sindical que se deriva del artículo 28° de la Constitución y que tiene protección preferente a través del amparo”.

 

Análisis del caso concreto

 

9.    A fojas 2 de autos obra la Carta Notarial de Preaviso de Despido N.° 049-2008-GRSM-PEAM-01.00, de fecha 9 de diciembre de 2008, dirigida a don Wilson Pinedo Morán, representante del Sindicato de Trabajadores del PEAM, que le otorga un plazo de 6 días para formular sus descargos respecto a su negativa de asumir el cargo de Administrador de los Proyectos Productivos en la nueva sede de Tocache una vez culminada la negociación colectiva entre el Sindicato y el PEAM, conducta que se encuentra tipificada como falta grave en el inciso a) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

10.  Frente a este hecho, del Informe de Actuaciones Inspectivas (f. 28) realizado por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de San Martín, con fecha 2 de septiembre de 2008, se concluye que el hecho de desplazar, sin su consentimiento, a un lugar distinto y distante del lugar habitual de trabajo a dicho Subsecretario General del Sindicato y Miembro de la Comisión Negociadora del Pliego de Reclamos, perturba la libertad sindical. Por ello, mediante la Resolución Jefatural N.° 087-2008-JOTM-DRTPE-SM (f. 39), del 13 de octubre de 2009, la Dirección Regional de Trabajo de San Martín sanciona al PEAM con una multa de S/. 5,775.00, por haber incurrido en actos que afectan la libertad sindical del trabajador Wilson Pinedo Morán, por no adoptar las medidas necesarias para prevenir o cesar los actos de hostilidad laboral y por no cumplir oportunamente con el requerimiento de adopción de medidas correctivas en cumplimiento de la normativa sociolaboral emitida por la autoridad de trabajo.

 

11.  Por otro lado, mediante el Oficio N.° 533-2008-DP/OD-SANMAR (f. 44), de fecha 25 de noviembre de 2008, la  Defensoría  del  Pueblo  recomendó  al  emplazado  que disponga las medidas que sean necesarias a fin de no perjudicar al trabajador (traslado a otro establecimiento) por causa de su afiliación sindical y se tome las medidas correctivas que el caso amerita.

 

12.  Respecto de ello, del Acta levantada en la Reunión de Trabajo realizado entre el emplazado y el demandante (f. 172), de fecha 15 de enero de 2009, se advierte que se adoptó el acuerdo de que don “[...]Wilson Pinedo Morán procederá a presentar un escrito ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín, desistiendo de la demanda laboral por hostilidad interpuesta contra los miembros del Consejo Directivo y Gerente General del PEAM, por lo que cualquier acto de hostilidad en el futuro, por parte del representante del empleador, queda totalmente descartado, debiéndose dar estricto cumplimiento a las Leyes y demás dispositivos sobre  libertad y fuero sindical”.

 

13.  Efectivamente, con el escrito de fojas 176 se evidencia que el citado dirigente sindical, con fecha 19 de enero de 2009, procedió a solicitar el archivo definitivo del proceso seguido contra el PEAM, sobre cese de actos de hostilización del empleador, argumentando que, por haberse solucionado el conflicto de intereses, solicita la sustracción de la materia.

 

14.  A pesar de ello, aun cuando dicho extremo de la pretensión parece resuelto, es decir, el cese del acto de hostilidad referido al traslado de don Wilson Pinedo Morán a la nueva sede en Tocache, conforme se advierte del escrito dirigido por éste al Gerente General del PEAM, con fecha 21 de mayo de 2009, dicho dirigente sindical procede a imputarle actos de hostilidad pero esta vez por reducción de categoría y actos de discriminación por razón de sus opiniones respecto de su gestión.

 

15.  Así, este Tribunal puede concluir que los sucesivos actos de hostilización vulneratorios de la libertad sindical impiden el normal desenvolvimiento de la actividad propiamente sindical, puesto que se producen en contraposición a la razonabilidad y proporcionalidad en la actuación del emplazado, ya que se continúan adoptando medidas hostiles que se configuran como una extralimitación del poder de dirección del emplazado.

 

16.  En tal sentido, advirtiéndose que la pretensión se encuentra referida a que cesen las acciones hostilizantes, realizadas por el emplazado, conducentes a obstaculizar su labor sindical y que amenazan sus derechos de libertad sindical y de trabajo, corresponde estimar la presente demanda en  aplicación  del  artículo   del  Código Procesal Constitucional, a fin que estos actos no vuelvan a repetirse, ya que están proscritas todo tipo de acciones o hechos injustificados que constituyan vulneración al derecho a la libertad sindical del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de la libertad sindical y, en consecuencia, ordena que el demandado no vuelva a incurrir en estos actos bajo apercibimiento de aplicársele las medidas coercitivas del artículo 22° del Código Procesal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI