EXP. N.° 03268-2009-PA/TC
SAN MARTÍN
SINDICATO
DE TRABAJADORES
DEL
PROYECTO ESPECIAL
ALTO MAYO –
SITRAPEAM
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de setiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de
Trabajadores del Proyecto Especial Alto Mayo - SITRAPEAM contra la sentencia
expedida por la Sala Civil de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San
Martín, de fojas 244, su fecha 13 de mayo de 2009, que declaró infundada la
demanda de autos.
Con fecha 19 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda
de amparo contra el Gerente General del Proyecto Especial Alto Mayo –
PEAM, solicitando que se declare inaplicable
la Carta Notarial N.° 049-2008-GRSM-PEAM-01.00, dirigida a don Wilson Pinedo
Morán, Subsecretario General de su sindicato, por pretender encubrir un despido
incausado y fraudulento. Manifiesta que con la referida carta de preaviso de
despido se le comunica a dicho dirigente la comisión de supuestas faltas graves
por no haberse trasladado a la ciudad de Tocache, donde indebida y
arbitrariamente se varió su lugar de prestación de servicios, aun cuando el
PEAM carece de jurisdicción y competencia en dicho lugar y se tenía
conocimiento de su condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato y
miembro de la Comisión Negociadora del Pliego de Reclamos. Afirma que el
objetivo de la emplazada es apartar a sus dirigentes de las actividades
sindicales, y que por ello, ejecuta una serie de acciones hostilizantes
conducentes a obstaculizar su labor sindical, violando el fuero sindical de los
trabajadores que conforman la Comisión Negociadora del Pliego Petitorio de los
Trabajadores del PEAM, a no ser trasladados a otros establecimientos de la
misma empresa, sin causa justa o consentimiento del trabajador.
El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Refiere que nunca existió el propósito de perjudicar a don Wilson Pinedo Morán en sus labores como sindicalista, puesto que la decisión de su traslado fue tomada por el Consejo Directivo, teniendo en consideración su formación, capacitación y experiencia. Agrega que dicho trabajador nunca fue impedido de ejercer sus funciones como
sindicalista y
que la carta de preaviso de despido se expidió luego de que al culminar la
negociación colectiva, éste hiciera caso omiso de las disposiciones emanadas
por la autoridad competente. Asimismo, manifiesta que con fecha 19 de enero de
2009, el supuesto agraviado presentó un escrito ante la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de San Martín, en el proceso seguido por cese de actos de
hostilización del PEAM, solicitando la sustracción de la materia por haberse
solucionado el conflicto de intereses.
El Juzgado Mixto Transitorio de Moyobamba, con fecha 6 de febrero
de 2009, declara fundada la demanda por considerar que el emplazado debió tener
en cuenta lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 010-2003-TR, es decir, que el
traslado del trabajador interrumpía sus labores de dirigente sindical.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
infundada la demanda estimando que en autos no se advierte que se haya
vulnerado el derecho a la libertad sindical del demandante.
1. La pretensión del demandante es que cesen las acciones hostilizantes, realizadas por el emplazado, conducentes a obstaculizar su labor sindical y que amenazan sus derechos de libertad sindical y de trabajo. Solicita que se declare inaplicable la Carta Notarial N.° 049-2008-GRSM-PEAM-01.00 por pretender encubrir un despido incausado y fraudulento en contra uno de sus dirigentes sindicales.
2. En el fundamento 13 de la STC N.° 0206-2005-PA, que constituye precedente constitucional vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha considerado que: “(...) la dimensión plural o colectiva de la libertad sindical garantiza no sólo la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados (como fue reconocido por este Colegiado en el Exp. N.° 1124-2001-AA/TC, Fundamento 11), sino que también reconoce una protección especial para los dirigentes sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, detentan la representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses. Consecuentemente, todo acto lesivo, no justificado e
irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado”.
3. En ese sentido, el proceso constitucional de amparo es la vía idónea para tutelar el derecho a la libertad sindical -ya sea en su vertiente individual o colectiva- de los trabajadores y sindicatos, al tratarse de un derecho fundamental establecido en el artículo 28.°, inciso 1), de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, este Tribunal Constitucional está habilitado para emitir pronunciamiento de fondo.
Análisis de
la controversia
La libertad
sindical en el orden constitucional
4. El artículo 28.° de la Constitución de 1993 señala: "El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
1)
Garantiza la libertad sindical (...)” (énfasis agregado).
En lo que concierne al desarrollo de esta norma constitucional, en
la STC N.° 0008-2005-PI este Tribunal tuvo oportunidad de precisar los alcances
de la libertad sindical, en armonía con los tratados internacionales sobre la
materia. Así, este derecho fundamental, definido como la capacidad
autoderminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad
sindical, se manifiesta en dos planos: (i) la libertad sindical intuito
personae, que comprende, en su faceta positiva, el derecho de un trabajador
a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya
constituidos y, en su faceta negativa, el derecho de un trabajador a no
afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical; (ii) la libertad
sindical plural, la misma que plantea tres aspectos: 1) ante el Estado
(comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad
sindical); 2) ante los empleadores (comprende el fuero sindical y la
proscripción de prácticas desleales); y, 3) ante las otras organizaciones
sindicales (comprende la diversidad sindical, la proscripción de las cláusulas
sindicales, etc.).
5. Por otro lado, en el ámbito internacional y en el terreno laboral, el Convenio de la OIT N.° 151, sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública, suscrito y ratificado por el Perú; y el Convenio N.° 98, sobre el derecho de sindicación y la negociación colectiva, han previsto en sus textos preceptos que pretenden precisamente brindar protección a los trabajadores en el ejercicio de su derecho a la
libertad sindical, protegiéndolos ante posibles actos de discriminación o actos que los perjudiquen por causa precisamente de tener afiliación sindical (STC 8330-2006-PA. F. J. 4).
6. De forma complementaria, conviene traer a colación lo señalado por el Comité de Libertad Sindical de la OIT con relación a la libertad sindical:
“Uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es
que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de
discriminación antisindical en relación con su empleo -tales como despido,
descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales- y que dicha
protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales,
porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia
deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que
detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de
dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio
fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el
derecho de escoger a sus representantes con plena libertad" (La libertad
sindical. Oficina Internacional del Trabajo Ginebra. Recopilación de decisiones
y principios del Comité de Libertad sindical del Consejo de Administración de
la OIT. Quinta edición (revisada) 2006) (énfasis agregado) (STC N.°
08330-2006-PA).
7.
Por otro lado, es necesario
resaltar que las organizaciones sindicales al representar al conjunto de
trabajadores de su ámbito cumplen un papel fundamental en la sociedad ya sea
porque actúan como manifestación del derecho de asociación o por su vinculación
con la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho. Es
precisamente para este logro que tiene entre sus principales objetivos el
estudio, desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses de sus
miembros así como buscar el mejoramiento social, económico y moral de sus
integrantes. (STC
0008-2005-PI. F. J. 28).
8. En ese sentido, la actividad sindical consiste en la participación de acciones de defensa de los intereses de los trabajadores a fin de lograr los objetivos legítimos que tienen los sindicatos desde su conformación y que la Constitución protege. Así, el Tribunal Constitucional, en la STC N.° 5474-2006-PA, estableció que “la libertad sindical protege a los dirigentes sindicales para que puedan desempeñar sus
funciones y cumplir con el mandato para el que fueron elegidos; es decir, protege a los representantes sindicales para su actuación sindical. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades tales como el derecho de reunión sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y el derecho de huelga. En efecto, esta es la protección sindical conocida como fuero sindical, que es una de las dimensiones del derecho de sindicación y de la libertad sindical que se deriva del artículo 28° de la Constitución y que tiene protección preferente a través del amparo”.
9. A fojas 2 de autos obra la Carta Notarial de Preaviso de Despido N.° 049-2008-GRSM-PEAM-01.00, de fecha 9 de diciembre de 2008, dirigida a don Wilson Pinedo Morán, representante del Sindicato de Trabajadores del PEAM, que le otorga un plazo de 6 días para formular sus descargos respecto a su negativa de asumir el cargo de Administrador de los Proyectos Productivos en la nueva sede de Tocache una vez culminada la negociación colectiva entre el Sindicato y el PEAM, conducta que se encuentra tipificada como falta grave en el inciso a) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
10. Frente a este hecho, del Informe de Actuaciones Inspectivas (f. 28) realizado por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de San Martín, con fecha 2 de septiembre de 2008, se concluye que el hecho de desplazar, sin su consentimiento, a un lugar distinto y distante del lugar habitual de trabajo a dicho Subsecretario General del Sindicato y Miembro de la Comisión Negociadora del Pliego de Reclamos, perturba la libertad sindical. Por ello, mediante la Resolución Jefatural N.° 087-2008-JOTM-DRTPE-SM (f. 39), del 13 de octubre de 2009, la Dirección Regional de Trabajo de San Martín sanciona al PEAM con una multa de S/. 5,775.00, por haber incurrido en actos que afectan la libertad sindical del trabajador Wilson Pinedo Morán, por no adoptar las medidas necesarias para prevenir o cesar los actos de hostilidad laboral y por no cumplir oportunamente con el requerimiento de adopción de medidas correctivas en cumplimiento de la normativa sociolaboral emitida por la autoridad de trabajo.
11. Por otro lado, mediante el Oficio N.° 533-2008-DP/OD-SANMAR (f.
44), de fecha 25 de noviembre de 2008,
12. Respecto de ello, del Acta levantada en la Reunión de Trabajo realizado entre el emplazado y el demandante (f. 172), de fecha 15 de enero de 2009, se advierte que se adoptó el acuerdo de que don “[...]Wilson Pinedo Morán procederá a presentar un escrito ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín, desistiendo de la demanda laboral por hostilidad interpuesta contra los miembros del Consejo Directivo y Gerente General del PEAM, por lo que cualquier acto de hostilidad en el futuro, por parte del representante del empleador, queda totalmente descartado, debiéndose dar estricto cumplimiento a las Leyes y demás dispositivos sobre libertad y fuero sindical”.
13. Efectivamente, con el escrito de fojas 176 se evidencia que el citado dirigente sindical, con fecha 19 de enero de 2009, procedió a solicitar el archivo definitivo del proceso seguido contra el PEAM, sobre cese de actos de hostilización del empleador, argumentando que, por haberse solucionado el conflicto de intereses, solicita la sustracción de la materia.
14. A pesar de ello, aun cuando dicho extremo de la pretensión parece
resuelto, es decir, el cese del acto de hostilidad referido al traslado de don
Wilson Pinedo Morán a la nueva sede en Tocache, conforme se advierte del
escrito dirigido por éste al Gerente General del PEAM, con fecha 21 de mayo de
2009, dicho dirigente sindical procede a imputarle actos de hostilidad pero
esta vez por reducción de categoría y actos de discriminación por razón de sus
opiniones respecto de su gestión.
15. Así, este Tribunal puede concluir que los sucesivos actos de hostilización
vulneratorios de la libertad sindical impiden el normal desenvolvimiento de la
actividad propiamente sindical, puesto que se producen en contraposición a la
razonabilidad y proporcionalidad en la actuación del emplazado, ya que se
continúan adoptando medidas hostiles que se configuran como una extralimitación
del poder de dirección del emplazado.
16. En tal sentido, advirtiéndose que la pretensión se encuentra
referida a que cesen las acciones hostilizantes, realizadas por el emplazado,
conducentes a obstaculizar su labor sindical y que amenazan sus derechos de
libertad sindical y de trabajo, corresponde estimar la presente demanda en aplicación del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, a fin que
estos actos no vuelvan a repetirse, ya que están proscritas todo tipo de
acciones o hechos injustificados que constituyan vulneración al derecho a la
libertad sindical del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de la libertad sindical y, en consecuencia, ordena que el demandado no vuelva a incurrir en estos actos bajo apercibimiento de aplicársele las medidas coercitivas del artículo 22° del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA HANI