EXP. N.° 03268-2010-PA/TC
JUNIN
EUSTAQUIO AGAPITO
PILLCO BARZOLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes
de noviembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Eustaquio Agapito Pillco
Barzola contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha presentado certificado médico idóneo emitido por una Comisión Médica de EsSalud, una EPS o del Ministerio de Salud, con lo cual acredite que padece de enfermedad profesional. Asimismo señala que al momento de producirse la contingencia, el actor no se encontraba bajo el amparo del Decreto Ley 18846.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 10 de agosto de 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que al existir contradicción entre los exámenes médicos presentados, corresponde dilucidar la controversia en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846, más el pago de las pensiones dejadas de percibir. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado ha
establecido como precedente vinculante en
4.
Cabe precisar que
el Decreto Ley 18846 fue derogado por
5. Resulta pertinente recordar que este Tribunal en la sentencia referida en el fundamento 3, supra, ha precisado que para determinar si la neumoconiosis es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta si el demandante ha realizado las actividades de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.
6.
De los certificados
de trabajo expedidos por Volcán Compañía Minera S.A. IMPREGILO S.P.A. Sucursal Perú, ElectroPerú
S.A., y Contratistas Generales “Sergio” E.I.R.L.,
obrantes a fojas 8, 9, 10 y 11, se aprecia que el recurrente laboró como tubero en el interior mina desde el 5 de noviembre de 1970
hasta el 14 de enero de 1978; como operario barman de mantenimiento de piscina desde
el 9 de abril de 1981 hasta el 6 de abril de 1985; como operador en
7.
A fojas 110 obra
el Informe de
Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 4 de marzo de 2009, emitido por
8. Al respecto debe precisarse que aun cuando el actor cesó en sus actividades desempeñando el cargo de cocinero, labor que no se encuentra en la lista de actividades comprendidas en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo tal como se desprende del anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, debe tenerse en cuenta que éste realizó labores de alto riesgo (como tubero) en la sección interior de mina bajo el amparo del Decreto Ley 18846, actividad que comporta el contraer la enfermedad de neumoconiosis, toda vez que dicha enfermedad es consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a dicha actividad laboral.
9.
Por tanto
advirtiéndose de autos que el demandante estuvo durante su actividad laboral
dentro del ámbito de protección legal de
10.
En cuanto a la
fecha en que se genera el derecho, de acuerdo con el precedente vinculante
recaído en el fundamento 40 de
11. Respecto al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
12. Por consiguiente acreditándose la vulneración de los derechos invocados por el actor, corresponde estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 4648-2001-ONP/DC/DL 18846 y 1175-2004-ONP/DC/DL 18846, de fechas 28 de agosto de 2001 y 27 de febrero de 2004, respectivamente.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la demandada expida resolución otorgando pensión de invalidez por enfermedad profesional al actor conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo dispone el pago de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI