EXP. N.° 03269-2009-PA/TC

LIMA

MARÍA ANGÉLICA

O´HIGGINS DE CARBAJAL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Angélica O’Higgins de Carbajal contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 167, su fecha 20 de agosto de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            Con fecha 7 de enero de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP) a fin de que se deje sin efecto las Resoluciones N.os 63011-2005-ONP/DC/DL 19990, y 3995-2007-ONP/DC/DL 19990, de 18 de julio de 2005 y del 4 de julio de 2007; respectivamente; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. Manifiesta haber aportado durante 27 años y 6 meses al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales la emplazada únicamente le ha reconocido 18 años y 1 mes de aportes.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la recurrente no ha acreditado reunir los aportes necesarios para acceder a la pensión que solicita.

 

            El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de febrero de 2008, declara infundada la demanda por estimar que la demandante no ha logrado acreditar los  aportes que exige el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión debe ventilarse en un proceso que, a diferencia del proceso de amparo, contemple la probanza.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman  parte  del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se deje sin efecto las Resoluciones N.os 63011-2005-ONP/DC/DL 19990, y 3995-2007-ONP/DC/DL 19990, de 18 de julio de 2005 y 4 de julio de 2007; respectivamente, y se le reconozca los 28 años de aportes que ha realizado a fin de que se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 50 años de edad y 25 años completos de aportaciones.

 

4.        En lo que respecta a la edad, la copia simple del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 señala que la accionante nació el 19 de mayo de 1950; por tanto, cumplió la edad requerida (50 años) el 19 de mayo del 2000 para la pensión que reclama.

 

5.        De las resoluciones cuestionadas que obran a fojas 3 y 6 y del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 4 a 7, se desprende que la emplazada ha reconocido a la demandante 18 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que, por imposibilidad material, no se han podido acreditar 9 años y 5 meses de aportaciones que efectúo como asegurada facultativa.

 

6.        Debe precisarse que la demandante para acreditar los años de aportaciones que requiere para acceder a la prestación que solicita, únicamente ha acompañado copias fedateadas de tarjetas de aportes correspondientes a 11 meses de 1989, 1 mes de 1990, 11 meses de 1991, 12 meses de 1992, 1 mes de 1993, 11 meses de 1994, 12 meses de 1995, 1 mes de 1996 y 7 meses de 1997 (fojas 15 a 22); una declaración jurada personal donde señala haber sido aportante facultativa desde el 1 de marzo de 1988 hasta el 31 de julio de 1997 (fojas 16), y una copia fedateada de un documento que acredita su inscripción en el Sistema Nacional de Pensiones como asegurada facultativa desde marzo de 1988, documentación que no genera convicción en este Colegiado respecto de los aportes facultativos que la accionante refiere haber efectuado, pues no ha adjuntado documentación idónea –tales como  comprobantes de pago de aportes– a efectos de acreditar la existencia de los mismos.

 

7.        Respecto del certificado de trabajo de fojas 8, debe señalarse que el periodo de aportes que dicho documento consigna ya ha sido reconocido por la emplazada. En cuanto a los documentos que corren de fojas 9 a 12, 15 y de 23 a 28, ellos no pueden considerarse como prueba de la realización de aportes; más bien, acreditan que la emplazada efectuó un procedimiento administrativo a fin de verificar la existencia de aportes de la demandante, en el cual se concluyó que la recurrente no registraba aportes después de febrero de 1988.

 

8.        En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión invocado, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA