EXP. N.° 03269-2009-PA/TC
LIMA
MARÍA
ANGÉLICA
O´HIGGINS
DE CARBAJAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María
Angélica O’Higgins de Carbajal contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de enero de 2008, la
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que la recurrente no ha acreditado reunir los aportes necesarios para acceder a la pensión que solicita.
El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de febrero de 2008, declara infundada la demanda por estimar que la demandante no ha logrado acreditar los aportes que exige el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. La demandante pretende que se deje sin efecto las Resoluciones N.os 63011-2005-ONP/DC/DL 19990, y 3995-2007-ONP/DC/DL 19990, de 18 de julio de 2005 y 4 de julio de 2007; respectivamente, y se le reconozca los 28 años de aportes que ha realizado a fin de que se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990.
Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 50 años de edad y 25 años completos de aportaciones.
4. En lo que respecta a la edad, la copia simple del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 señala que la accionante nació el 19 de mayo de 1950; por tanto, cumplió la edad requerida (50 años) el 19 de mayo del 2000 para la pensión que reclama.
5.
De las resoluciones cuestionadas
que obran a fojas 3 y 6 y del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas
6.
Debe precisarse que la demandante
para acreditar los años de aportaciones que requiere para acceder a la
prestación que solicita, únicamente ha acompañado copias fedateadas de tarjetas
de aportes correspondientes a 11 meses de 1989, 1 mes de 1990, 11 meses de
1991, 12 meses de 1992, 1 mes de 1993, 11 meses de 1994, 12 meses de 1995, 1
mes de 1996 y 7 meses de 1997 (fojas
7.
Respecto del certificado de
trabajo de fojas 8, debe señalarse que el periodo de aportes que dicho
documento consigna ya ha sido reconocido por la emplazada. En cuanto a los
documentos que corren de fojas
8. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión invocado, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA