EXP. N.° 03269-2010-PA/TC
JUNÍN
DONATO ROCA
SALVADOR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de octubre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Donato Roca Salvador contra la
sentencia expedida por la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 148, su fecha 13 de julio de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
declare inaplicable la
Resolución 82037-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de octubre
de 2007, y que en consecuencia se le otorgue pensión minera por enfermedad
profesional conforme al artículo 6 de la
Ley 25009, en concordancia con su Reglamento. Asimismo
solicita el pago de los devengados correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que el documento presentado por el
demandante para acreditar la enfermedad profesional no es idóneo para tal fin,
pues no ha sido expedido por una Comisión Médica, conforme lo dispone el
Decreto Supremo 057-2002-EF.
El Primer Juzgado Especializado
en lo Civil de Huancayo, con fecha 6 de julio de 2009, declara fundada la
demanda argumentando que ha quedado acreditado que el actor padece enfermedad
profesional por lo que le corresponde percibir la pensión solicitada conforme
al artículo 6 de la Ley
25009.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda considerando que el recurrente no ha acreditado la
enfermedad que alega padecer, pues no ha adjuntado el examen médico emitido por
una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades conforme a lo dispuesto en el
artículo 26 del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme
al artículo 6 de la Ley
25009. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto
en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3.
Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este
Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su
equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una
pensión de jubilación sin necesidad de que se les
exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo el artículo 20 del Decreto
Supremo 029-89-TR, Reglamento de la
Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad
minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión
completa de jubilación.
4.
A fojas 120 obra el
Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L.
18846, de fecha 28 de mayo de 2008, expedido por la Comisión Médica de
Evaluación de Incapacidades de Essalud, en el que
consta que el recurrente padece de neumoconiosis e hipoacusia
neurosensorial bilateral, con menoscabo global de
53%. En tal sentido la pretensión del recurrente es atendible conforme a lo
dispuesto por el artículo 6 de la
Ley 25009.
5.
En cuanto a las
pensiones devengadas éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo
81 del Decreto Ley 19990 y en la forma establecida por la Ley 28798.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del
demandante; en consecuencia NULA la Resolución
82037-2007-ONP/DC/DL 19990.
2.
Reponiendo las
cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión se ordena que la ONP expida resolución
otorgando pensión de jubilación completa al actor según lo previsto en el
artículo 6 de la Ley
25009, de conformidad con los fundamentos pertinentes de la presente
sentencia, con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere
lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI