EXP. N.° 03269-2010-PA/TC

JUNÍN

DONATO ROCA

SALVADOR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato Roca Salvador  contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 148, su fecha 13 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 82037-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de octubre de 2007, y que en consecuencia se le otorgue pensión minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009, en concordancia con su Reglamento. Asimismo solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el documento presentado por el demandante para acreditar la enfermedad profesional no es idóneo para tal fin, pues no ha sido expedido por una Comisión Médica, conforme lo dispone el Decreto Supremo 057-2002-EF.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 6 de julio de 2009, declara fundada la demanda argumentando que ha quedado acreditado que el actor padece enfermedad profesional por lo que le corresponde percibir la pensión solicitada conforme al artículo 6 de la Ley 25009.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que el recurrente no ha acreditado la enfermedad que alega padecer, pues no ha adjuntado el examen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.      A fojas 120 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846, de fecha 28 de mayo de 2008, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de Essalud, en el que consta que el recurrente padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con menoscabo global de 53%. En tal sentido la pretensión del recurrente es atendible conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009.

 

5.      En cuanto a las pensiones devengadas éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y en la forma establecida por la Ley 28798.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia NULA la Resolución 82037-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión se ordena que la ONP expida resolución otorgando pensión de jubilación completa al actor según lo previsto en el artículo 6 de la Ley 25009, de  conformidad con los fundamentos pertinentes de la presente sentencia, con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI