EXP. N.° 03270-2010-PA/TC

MOQUEGUA                                                                                                     

VICENTE MENDOZA TAPIA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 29 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Mendoza Tapia contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 115, su fecha 16 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se lo excluya de los alcances de la Resolución Directoral UGEL-ILO N 0884, por la que se dispuso su reasignación a la Institución Educativa Daniel Becerra Ocampo, violando la Resolución Ministerial N.º 0101-2009-ED, que establece que se debe abstener de realizar acciones de transferencia o reubicación en los casos individuales de reclamos mientras no se hayan solucionado los mismos. Alega que mediante esta resolución resolvieron reasignarlo, sin considerar que actualmente existen denuncias pendientes.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que conforme al fundamento 23 del referido precedente, deben dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada y satisfactoria, para resolver las controversias laborales públicas “las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal  dependiente  al  servicio  de  la  Administración pública y que se derivan de  derechos  reconocidos  por  la  ley,  tales  como  nombramiento,   impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procedimientos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 14 de diciembre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI