EXP. N.° 03271-2010-PA/TC
LIMA
VILMA JOSEFINA
CAMPANA CASTAÑEDA
VDA. DE AUSEJO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Vilma Josefina Campana Castañeda Vda. de Ausejo contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 172, su fecha 2 de junio de 2010, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones
1056-2007-ONP/DC/DL 18846 y 5176-2007-ONP/GO/DL 18846, de fechas 1 de marzo de
2007 y 6 de septiembre del mismo año, respectivamente, y que en consecuencia se
le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez vitalicia a
que tenía derecho su cónyuge causante don Emiliano Ausejo
Huaraca, en aplicación del Decreto Ley 18846 y su
Reglamento. Asimismo solicita que se le abonen los devengados, los intereses
legales y los costos procesales.
2.
Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que
la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para
que sea posible emitir pronunciamiento.
3.
Que asimismo este
Colegiado en la STC
02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen
de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades
profesionales), estableciéndose
que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional
únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por
una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º
del Decreto Ley 19990.
4.
Que, a efectos de
acreditar que su cónyuge causante tenía derecho a una pensión de invalidez
vitalicia la demandante ha presentado copia legalizada del examen médico
ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional “Alberto Hurtado
Abadía” del Ministerio de Salud, con fecha 19 de diciembre de 2001 (f. 5), en
el que se indica que el causante de la actora padecía de neumoconiosis en
primer estadio de evolución.
5.
Que en consecuencia
se advierte que la actora no ha presentado la documentación idónea que acredite
la enfermedad profesional de su cónyuge causante, por lo que la controversia
debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de
conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal
Constitucional; precisándose que queda expedita la vía para que la demandante
acuda al proceso que corresponda.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
CRF