EXP. N.° 03271-2010-PA/TC

LIMA

VILMA JOSEFINA

CAMPANA CASTAÑEDA

VDA. DE AUSEJO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vilma Josefina Campana Castañeda Vda. de Ausejo contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 172, su fecha 2 de junio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 1056-2007-ONP/DC/DL 18846 y 5176-2007-ONP/GO/DL 18846, de fechas 1 de marzo de 2007 y 6 de septiembre del mismo año, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez vitalicia a que tenía derecho su cónyuge causante don Emiliano Ausejo Huaraca, en aplicación del Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo solicita que se le abonen los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.        Que asimismo este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales), estableciéndose que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley 19990.

 

4.        Que, a efectos de acreditar que su cónyuge causante tenía derecho a una pensión de invalidez vitalicia la demandante ha presentado copia legalizada del examen médico ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional “Alberto Hurtado Abadía” del Ministerio de Salud, con fecha 19 de diciembre de 2001 (f. 5), en el que se indica que el causante de la actora padecía de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

5.        Que en consecuencia se advierte que la actora no ha presentado la documentación idónea que acredite la enfermedad profesional de su cónyuge causante, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

CRF