EXP. N.° 03272-2010-PA/TC

LIMA

PRUDENCIO JUAN

CAMAYO CHAMBERGO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Prudencio Juan Camayo Chambergo contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 11 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) y la Administradora de Fondo de Pensiones Integra –AFP Integra- con el objeto de que se disponga el trámite para la transferencia de sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), regulado por el Decreto Ley 19990, con sus ampliatorias y modificatorias.

 

2.      Que la AFP Integra deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y sostiene que  la vía constitucional del amparo no es la idónea y que la pretensión del actor carece de sustento constitucional directo.

 

3.      Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 31 de julio de 2009, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa por no haberse seguido el procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley 28991 aprobado por Decreto Supremo 063-2007-EF. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada esgrimiendo un fundamento similar.

 

4.      Que cabe indicar que en la STC 1776-2004-AA/TC este Colegiado sentó jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensión mínima y complementaria, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007. Sobre el particular en la STC 7281-2006-PA/TC el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información o a una insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes; a saber: el primero, sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37).

 

5.      Que pese a haber sido sometida a cuestionamiento la Ley 28991 mediante un proceso de inconstitucionalidad, ésta debe ser cumplida en vista de que: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte” (artículo 109 de la Constitución). Cabe recordar que en ella se indica un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

6.      Que la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando la validez del procedimiento incluso para los casos de asimetría informativa (vid., fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). Cabe señalar que el respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

7.      Que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

8.      Que en el caso concreto la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que se debió seguir los lineamientos en ella expresados y acudir al órgano que correspondía a solicitar la desafiliación.

 

9.      Que por tales consideraciones este Colegiado considera que no se han agotado las vías previas (el trámite de desafiliación se entenderá como una de ellas) en el presente caso, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda por la causal prevista en el artículo 5, inciso 4) del Código Procesal Constitucional.

 

10.  Que de otro lado es válido expresar que se encuentra expedita la vía para que la recurrente inicie el trámite administrativo de retorno parcial al Sistema Público de Pensiones por la causal de información asimétrica, tal como lo ha expresado en su propia demanda, a fojas 14, y que sea la entidad pública la que determine finalmente si su caso se encuentra o no dentro del supuesto establecido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI