EXP. N.° 03274-2009-PA/TC

LIMA

YESICA DIONICIA

MONTAÑEZ ÁNGELES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yesica Dionicia  Montañez Ángeles contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 312, su fecha 23 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de enero de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, Provincia de Lima, solicitando que se la reponga en su puesto de trabajo, que se le pague sus remuneraciones dejadas de percibir y que se remiten los actuados a la Fiscalía Provincial en lo Penal para los fines previstos en el artículo 8º de la Ley Nº 28237. Manifiesta que ha laborado para la emplazada en calidad de Operaria III, habiendo suscrito durante dicho periodo varios contratos de servicios no personales; y que dejó de laborar porque la demandada le impidió el ingreso a su centro de labores, vulnerando sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, entre otros.

 

El Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco contesta la demanda manifestando que ésta no es la vía idónea para ventilarla por carecer de etapa probatoria. Asimismo, señala que la demandante ha tenido una relación contractual de carácter laboral con la corporación municipal desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, a través de contratos temporales, los cuales se sujetan a un plazo determinado, y concluido éste la relación contractual entre las partes se extingue,  siendo potestad de la municipalidad la renovación. En este caso, la demandante no fue despedida, sino que finalizó su contrato; y, además, la demandante habría cobrado sus beneficios sociales.

 

El Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de agosto de 2008, declaró infundada la demanda, por considerar por el cese de la demandante se produjo como consecuencia del vencimiento del plazo del contrato de trabajo celebrado con la municipalidad demandada, no pudiendo sostenerse la existencia de un despido arbitrario.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por las mismas consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Debe señalarse que con lo expresado por ambas partes, tanto en la demanda como en la contestación, ha quedado demostrado que la recurrente ingresó a laborar en la Municipalidad emplazada el 1 de enero de 2002, es decir, cuando se encontraba modificado el artículo 52º de la Ley N 23853, desempeñando el cargo de Operaria III en la condición laboral de obrera; por tanto, la actora se encontraba sujeta al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.      En consecuencia, y atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por la recurrente.

 

3.      Antes de analizar el fondo de la controversia, corresponde resaltar que los documentos aportados por la parte emplazada, obrantes de fojas 110 a 123 de autos, denominados Comprobante de pago, Informe Nº 2393-2006-SGRH-GAF-MSS y “Cuenta de Ahorros”, en el que se detalla las liquidaciones supuestamente realizadas a los obreros contratados con la indicación de los números de las cuentas de ahorros en las que se les habría depositado las mismas, no acreditan fehacientemente que la demandante haya cobrado su liquidación de beneficios sociales, toda vez que sólo contienen una relación de nombres, números de cuenta y un monto de dinero, mas no figura la firma o conformidad de la recurrente que confirme que haya cobrado los beneficios sociales.

 

§ Delimitación del petitorio

 

4.      En el presente caso, la recurrente pretende que se la reincorpore a su centro de labores, en el cargo de Operaria III de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco; asimismo, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, además de la remisión de los actuados al Ministerio Público de acuerdo al artículo 8º del Código Procesal Constitucional.

 

§ Análisis de la controversia

 

5.      La recurrente ha sustentado su pretensión en la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad por la causal regulada en el inciso a) del artículo 77 del Decreto Legislativo N.º 728; sin embargo, dicha causal no es aplicable en el presente caso, en razón de que el periodo laborado por la recurrente, es decir, desde el 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006, coincide con el plazo máximo de contratación temporal de 5 años regulado por el artículo 74º, en concordancia con el artículo 58º del mencionado Decreto Legislativo.

 

6.      El contrato de trabajo por necesidades del mercado es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la existencia de una causa objetiva de carácter temporal, ocasional, transitoria, que implique una necesidad de la empresa de aumentar la productividad; esto es, que para determinar su celebración se deberá precisar en qué consiste la variación coyuntural de la demanda del mercado, que genere la necesidad de temporal de contratación de personal, por no poder satisfacer esa necesidad con personal permanente, pudiendo inclusive contratar para desempeñar labores ordinarias o propias del empleador, de conformidad con el artículo 58 del Decreto Supremo 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728.

 

7.      Por consiguiente, si en los contratos de trabajo por necesidades del mercado no se señala la causal objetiva originada en una variación sustancial de la demanda, o si al señalarse dicha causal, ésta no posee un carácter coyuntural o temporal, sino más bien permanente, debe entenderse que dichos contratos han sido simulados y, por ende, desnaturalizados, por lo que debe partirse por analizar la naturaleza de la causa objetiva de los contratos de trabajo por necesidades del mercado.

 

8.      En el presente caso, la recurrente suscribió contratos de trabajo por necesidades del mercado,  obrantes  de  fojas 14 a 17 de autos,  apreciándose en la primera  Cláusula

 

(objeto del contrato), que la emplazada pretende justificar la utilización de la mencionada modalidad contractual por la supuesta necesidad de que la Municipalidad de Santiago de Surco requiere “(…) atender las constantes solicitudes de los vecinos sobre la mejora en los parques y jardines del distrito, para cuyo efecto se debe contratar personal en forma  temporal.” (Resaltado agregado).

 

En el contrato se alude a las “constantes solicitudes de los vecinos”, pero en el caso no se ha demostrado que dicho incremento sea realmente sustancial, y que, por ello no pueda ser atendido por el personal permanente; por ello, se puede concluir que la Municipalidad emplazada ha contratado a la recurrente utilizando inválidamente esta modalidad contractual para atender la necesidad permanente, y no coyuntural, de mano de obra.

 

9.      En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito por la parte demandante con la corporación municipal demandada, éste debe ser considerado como uno de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que, habiéndose despedido a la demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando.

 

10.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

11.  En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que tal pretensión, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no procede verse en proceso de amparo, razón por la cual el actor debe acudir a la vía correspondiente.

 

12.  Por otro lado, en cuanto al pedido de remisión de los actuados al Fiscal Provincial en lo Penal de conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Constitucional, cabe precisar que no habiéndose acreditado un ánimo doloso en el despido de hecho ejecutado por la entidad demandada, o indicio alguno que haga presumir la existencia de un delito, dicha pretensión debe ser declarada improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

  

1.      Declarar FUNDADA, en parte, demandada de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el acto del despido incausado ocurrido en agravio de la demandante.

 

2.      Ordenar que la emplazada cumpla con reponer a doña Yesica Dionicia Montañez Ángeles en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría; en el término de dos días hábiles; con el abono de los costos del proceso.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, quedando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

4.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al extremo relativo a la remisión de los actuados al Fiscal Penal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

AAAM