EXP. N.° 03275-2009-PA/TC
LIMA
GABY MIRTHA
HERRERA
FERNÁNDEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gaby
Mirtha Herrera Fernández contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 103, su
fecha 24 de marzo de 2009, que declaró infundada
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 2 de junio de
2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) a fin de que se deje sin efecto la resolución ficta mediante
la que se le ha denegado su pensión de jubilación, por silencio administrativo
negativo; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación
conforme a ley, reconociéndosele sus 27 años de aportes efectuados a favor del
Sistema Nacional de Pensiones. Manifiesta que en febrero de 2007, solicitó su
cambio de riesgo de invalidez por pensión de jubilación, que sin embargo, la
emplazada no le ha dado respuesta a su petición, pese a tener acreditados más
de 27 años de aportes como asegurada facultativa y obligatoria.
2.
Que en el fundamento 37.b) de
la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho
y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada
para que sea posible emitir pronunciamiento.
3.
Que en el presente caso, se
aprecia que la emplazada le otorgó pensión de invalidez a la recurrente; sin
embargo, dicha prestación fue declarada caduca mediante la Resolución
68275-2006-ONP/DC/DL 19990, del 2 de julio de 2006, al haberse determinado
mediante Informe de la Comisión
Médica Evaluadora de EsSalud, que la recurrente presentaba
una enfermedad distinta a la que generó su derecho a la pensión de invalidez,
situación que fue ratificada mediante las Resoluciones 103678-2006-ONP/DC/DL
19990, y 1660-2007-ONP/GO/DL 19990, del 25 de octubre de 2006 y del 2 de
febrero de 2007, respectivamente.
4.
Que en el caso de autos, la
recurrente no percibe pensión de invalidez en la actualidad, y de acuerdo con
la copia de su Documento Nacional de Identidad (fojas 18), nació el 28 de
diciembre de 1956; siendo así, su demanda debe ser analizada a la luz de lo
dispuesto por el artículo 44º del Decreto Ley 19990, que dispone que para
acceder a una pensión adelantada, para el caso de las mujeres, se debe reunir
25 años de aportaciones y de tener 50 años de edad.
5.
Que a efectos de acreditar
los aportes que alega haber efectuado, la demandante presentó los siguientes
documentos en copia simple: a) Constancia de Inscripción, de fecha 6 de enero
de 2005 (fojas 5), emitida por el Jefe de la Oficina Sucursal de Chincha de la Subgerencia de
Recaudación de Ica- EsSalud, en la que se consignó que se encontraba registrada
como asegurado facultativo desde junio de 1986; b) Récord de aportaciones (fojas
6), suscrito por el Jefe de la
Sucursal de Chincha de la Gerencia Departamental
de Ica, con la que pretende demostrar la existencia de aportes facultativos
desde el año de 1970 hasta el año 1994; y, c) Certificado de Trabajo de fecha
31 de octubre de 1999 (fojas 9), emitido por el Alcalde de la Municipalidad de
Pichari, en el que se consignó que la recurrente habría laborado como Secretaria
de la alcaldía desde el 1 de abril de 1997 hasta el 31 de octubre de 1999.
6.
Que dado que para acreditar periodos
de aportación en el proceso de amparo se deben seguir las reglas señaladas en
el fundamento 26 de la STC
04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 10
de agosto de 2009 (fojas 7 del cuaderno del Tribunal), se solicitó a la recurrente
que en el plazo de quince (15) días hábiles
contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales,
copias legalizadas o fedateadas de los documentos presentados con su demanda,
así como documentación adicional que estimara pertinente a efectos de acreditar
los aportes del 1 de abril de 1997 al 31 de octubre de 1999.
7.
Que la recurrente, mediante
escrito de fecha 22 de setiembre de 2009, presentó copias simples de los
documentos descritos en el considerando 5, y anexó copia simple de la
liquidación de tiempo de servicio de fecha 31 de octubre de 1999, suscrita por
el Alcalde de la Municipalidad
Distrital de Pichari, en la que se señala que la recurrente
habría laborado del 1 de abril de 1997 al 31 de octubre de 1999 como Secretaria
de Alcaldía y Dirección Municipal. Asimismo, ha adjuntado un conjunto de
documentos de los que se verifica que la recurrente viene siendo medicada con
Acetafos por parte EsSalud.
8.
Que en el presente caso, la
documentación presentada por la accionante no genera suficiente convicción a
este Tribunal a efectos de validar un número de aportes mayor que los
reconocidos por la emplazada –15 años de aportes según consta en la Resolución 1660-2007-ONP/GO/DL 19990, del 2 de febrero de 2007, de fojas 10–;
en consecuencia, en vista de que desde la notificación de la resolución
de fecha 4 de agosto de 2009 –ocurrida el 1 de setiembre de 2009, según consta
a fojas 7 del cuaderno del Tribunal–, ha vencido en exceso el plazo otorgado
para presentar documentación adicional destinada a acreditar su pretensión, la
presente demanda debe ser desestimada en atención a lo dispuesto por el tercer
párrafo del considerando 8 de la
RTC 4762-2007-PA/TC, sin perjuicio de lo cual queda expedita
la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA