EXP. N.° 03275-2009-PA/TC

LIMA

GABY MIRTHA

HERRERA FERNÁNDEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gaby Mirtha Herrera Fernández contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 24 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de junio de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se deje sin efecto la resolución ficta mediante la que se le ha denegado su pensión de jubilación, por silencio administrativo negativo; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación conforme a ley, reconociéndosele sus 27 años de aportes efectuados a favor del Sistema Nacional de Pensiones. Manifiesta que en febrero de 2007, solicitó su cambio de riesgo de invalidez por pensión de jubilación, que sin embargo, la emplazada no le ha dado respuesta a su petición, pese a tener acreditados más de 27 años de aportes como asegurada facultativa y obligatoria.

 

2.      Que en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que en el presente caso, se aprecia que la emplazada le otorgó pensión de invalidez a la recurrente; sin embargo, dicha prestación fue declarada caduca mediante la Resolución 68275-2006-ONP/DC/DL 19990, del 2 de julio de 2006, al haberse determinado mediante Informe de la Comisión Médica Evaluadora de EsSalud, que la recurrente presentaba una enfermedad distinta a la que generó su derecho a la pensión de invalidez, situación que fue ratificada mediante las Resoluciones 103678-2006-ONP/DC/DL 19990, y 1660-2007-ONP/GO/DL 19990, del 25 de octubre de 2006 y del 2 de febrero de 2007, respectivamente.

 

4.      Que en el caso de autos, la recurrente no percibe pensión de invalidez en la actualidad, y de acuerdo con la copia de su Documento Nacional de Identidad (fojas 18), nació el 28 de diciembre de 1956; siendo así, su demanda debe ser analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 44º del Decreto Ley 19990, que dispone que para acceder a una pensión adelantada, para el caso de las mujeres, se debe reunir 25 años de aportaciones y de tener 50 años de edad.

 

5.      Que a efectos de acreditar los aportes que alega haber efectuado, la demandante presentó los siguientes documentos en copia simple: a) Constancia de Inscripción, de fecha 6 de enero de 2005 (fojas 5), emitida por el Jefe de la Oficina Sucursal de Chincha de la Subgerencia de Recaudación de Ica- EsSalud, en la que se consignó que se encontraba registrada como asegurado facultativo desde junio de 1986; b) Récord de aportaciones (fojas 6), suscrito por el Jefe de la Sucursal de Chincha de la Gerencia Departamental de Ica, con la que pretende demostrar la existencia de aportes facultativos desde el año de 1970 hasta el año 1994; y, c) Certificado de Trabajo de fecha 31 de octubre de 1999 (fojas 9), emitido por el Alcalde de la Municipalidad de Pichari, en el que se consignó que la recurrente habría laborado como Secretaria de la alcaldía desde el 1 de abril de 1997 hasta el 31 de octubre de 1999.

 

6.      Que dado que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 10 de agosto de 2009 (fojas 7 del cuaderno del Tribunal), se solicitó a la recurrente que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales, copias legalizadas o fedateadas de los documentos presentados con su demanda, así como documentación adicional que estimara pertinente a efectos de acreditar los aportes del 1 de abril de 1997 al 31 de octubre de 1999.

 

7.      Que la recurrente, mediante escrito de fecha 22 de setiembre de 2009, presentó copias simples de los documentos descritos en el considerando 5, y anexó copia simple de la liquidación de tiempo de servicio de fecha 31 de octubre de 1999, suscrita por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pichari, en la que se señala que la recurrente habría laborado del 1 de abril de 1997 al 31 de octubre de 1999 como Secretaria de Alcaldía y Dirección Municipal. Asimismo, ha adjuntado un conjunto de documentos de los que se verifica que la recurrente viene siendo medicada con Acetafos por parte EsSalud.

 

8.      Que en el presente caso, la documentación presentada por la accionante no genera suficiente convicción a este Tribunal a efectos de validar un número de aportes mayor que los reconocidos por la emplazada –15 años de aportes según consta en la Resolución 1660-2007-ONP/GO/DL 19990, del 2 de febrero de 2007, de fojas 10–; en consecuencia, en vista de que desde la notificación de la resolución de fecha 4 de agosto de 2009 –ocurrida el 1 de setiembre de 2009, según consta a fojas 7 del cuaderno del Tribunal–, ha vencido en exceso el plazo otorgado para presentar documentación adicional destinada a acreditar su pretensión, la presente demanda debe ser desestimada en atención a lo dispuesto por el tercer párrafo del considerando 8 de la RTC 4762-2007-PA/TC, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA