EXP. N.° 03275-2010-PHC/TC

HUÁNUCO

EDITH LUCILA

LUCAS ESTEBAN

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 27 de setiembre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando César Campos Tiza, a favor de doña Edith Lucila Lucas Esteban, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 35, su fecha 6 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de julio de 2010 doña Edith Lucila Lucas Esteban interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Especializado de Huánuco, don Wilfredo Carlos Ramos Pino, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 24 de junio de 2010 y de los demás actos derivados de ésta, pues en el proceso penal que se le sigue por el delito de lesiones graves ha sido declarada reo contumaz y se ha ordenado su ubicación y captura a través de la resolución cuestionada (Expediente N.º 00354-2008-0-1-201-JR-PE-02). Se alega vulneración a los derechos a la libertad personal, de defensa, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

        

       Al respecto, afirma que el Juez constitucional debe ordenar que se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura en su contra ya que se encuentra en eminente peligro su libertad y su derecho de defensa. Refiere que el demandado ha emitido las órdenes de ubicación y captura (remisión de oficios a la Policía Nacional) pese a que la resolución que la ordena ha sido materia de apelación, lo que afectaría sus derechos reclamados.

      

2.        Que este Colegiado considera necesario precisar que los aludidos oficios de ubicación y captura, así como el mandato judicial que ordena la ubicación y captura, derivan de la Resolución Nº 29, de fecha 24 de junio de 2010 (fojas 3), que declaró reo contumaz a la actora del presente hábeas corpus. Por consiguiente, el citado pronunciamiento judicial es materia del análisis del presente proceso constitucional.

 

3.        Que cabe destacar que el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de señalar en su jurisprudencia que la declaración de contumacia [en sí misma] es una incidencia de naturaleza procesal susceptible de resolverse en la vía ordinaria y no en sede constitucional [Cfr. RTC 04296-2007-PHC/TC, caso Constante Nazario Ponciano Gonzales]. No obstante, en la medida que la resolución judicial que declara reo contumaz a una persona contenga en aquella la orden de su ubicación y captura resulta legítimo su cuestionamiento mediante el hábeas corpus siempre y cuando, claro está, aquella se haya dictado con desprecio de los derechos fundamentales de la libertad individual y revista el requisito de firmeza exigido en este proceso [Cfr. RTC 06180-2008-PHC/TC].

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los Hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, es menester advertir que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o que habiéndola apelado esté pendiente de pronunciamiento judicial.

 

5.        Que en el presente caso, este Colegiado advierte que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que la resolución judicial que afectaría los derechos reclamados (fojas 3) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de hábeas corpus, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos de la libertad personal [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz, entre otras]. Por consiguiente, la reclamación de la demanda de autos resulta improcedente en sede constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ