EXP. N.° 03278-2010-PA/TC

HUÁNUCO

NÉSTOR ISAAC

SANTANDER RUIZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Isaac Santander Ruiz, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 27 de julio del 2010, a fojas 49 del cuaderno único, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de junio del 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huánuco, señor Edwin Mirco Tapia Corsino, y la jueza a cargo del Segundo Juzgado de Familia de Huánuco, señora Patricia Fernández Lazo, solicitando se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 5 de setiembre del 2001 expedida por el Juzgado de Paz que ordenó la liquidación de pensiones alimenticias devengadas; ii) la resolución de fecha 30 de mayo del 2005 expedida por el Juzgado de Paz que aprobó la liquidación de pensiones alimenticias devengadas; iii) la resolución de fecha 4 de febrero del 2010 que desestimó su pedido de nulidad de todo lo actuado; y iv) la resolución de fecha 16 de abril del 2010 expedida por el Juzgado de Familia que confirmó la desestimatoria de su pedido de nulidad de todo lo actuado. Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso de alimentos (Exp. Nº 01102-2001) seguido en su contra por doña Marisela Briceño Retiz, quien actuó en representación de su menor hijo Luis Santander Briceño, el órgano judicial ordenó y aprobó la liquidación de pensiones devengas a solicitud de ella pese a ya no tener ninguna legitimidad para seguir interviniendo en el proceso al haber adquirido el alimentista la mayoría de edad, motivo por el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado, pedido que fue desestimado en las dos instancias, lo que vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 21 de junio del 2010 el Primer Juzgado Mixto de Huánuco declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que ha sido presentada después de haber transcurrido con exceso los treinta días hábiles que tenía para entablarla. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la apelada sobre la base del mismo argumento expuesto por el Juzgado.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la desestimatoria del pedido de nulidad de todo lo actuado en el proceso de alimentos), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso. Por tanto este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que en el caso de autos a fojas 8 y 16 del cuaderno único obran las resoluciones cuestionadas, las cuales contienen las razones y/o justificaciones lógicas que llevaron a los órganos judiciales a desestimar el pedido de nulidad de todo lo actuado promovido por el recurrente: la nulidad propuesta no habría sido deducida en la primera oportunidad que el demandado tuvo para hacerlo, por lo que existiría convalidación tácita; apreciándose antes bien que con la demanda de autos el recurrente pretende reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes, lo cual no puede ser realizado nuevamente en esta sede constitucional, no advirtiéndose además que la decisión de los órganos judiciales contenga arbitrariedad alguna pues en ellas se dispone que Luis Miguel Santander Briceño, al haber adquirido la mayoría de edad, intervenga en el proceso de alimentos por derecho propio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI