EXP. N.° 03279-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

BÁRBARA INGRIT

CASTRO ESCOBEDO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, el la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bárbara Ingrit Castro Escobedo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 271, su fecha 7 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 1 de abril de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y contra la Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, solicitando que se declare inaplicable el contenido del Memorando N.º 600-2007, que resuelve dar por concluido su contrato de Secretaria Judicial en la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; y que en consecuencia, se la reponga en el cargo que venía desempeñando como Secretaria Judicial. Manifiesta que laboró desde el 6 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en que fue cesada arbitrariamente.

 

El Procurador Público Adjunto ad hoc a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial para Procesos Constitucionales contesta la demanda alegando que existe una vía igualmente satisfactoria para resolver la pretensión, por lo que la demandante deberá acudir al proceso contencioso-administrativo, que cuenta con estación probatoria a fin de resolver la controversia.

 

            El Tercer Juzgado Civil Transitorio de Trujillo, con fecha 31 de diciembre de 2008, declaró fundada la demanda, por considerar que al ponerse fin a la relación laboral de la demandante sin previa y formal expresión de causa se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el asunto debe dilucidarse en un proceso ordinario, en el que se pueda dilucidar la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante pretende su reposición en el cargo que venía desempeñando como Secretaria Judicial, por haber sido despedida sin expresión de causa.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En aplicación de los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario alegado por la recurrente.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si el contrato de trabajo de la demandante ha sido o no desnaturalizado y si, por consiguiente, ha sido víctima de un despido incausado.

 

4.      La actora alega que su contrato de trabajo sujeto a modalidad ha sido desnaturalizado motivo por el cual debe ser considerado como un contrato de trabajo de duración indeterminada, debido a que las labores para las cuales fue contratada eran de naturaleza permanente y no accidental o temporal; además, porque la plaza que ocupaba se encuentra presupuestada e incluida en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada.

 

5.      De fojas 3 a 8 obran los contratos de trabajo de naturaleza accidental bajo la modalidad por suplencia suscrito por la demandante y la emplazada, en el que se señala como fecha de inicio de labores el 6 de noviembre de 2006 y de término el 31 de diciembre de 2007 o indefectiblemente con la reincorporación, renuncia o cese de don Percy Vásquez Correa, con los que se acredita que la actora fue contratada para que desempeñe las funciones de Secretaria Judicial, supliendo a la mencionada. Obran también de fojas 9 a 11 los memorandos, mediante las cuales se dispone la rotación de la demandante al Juzgado Mixto de la Provincia San Marcos, en reemplazo del Secretario judicial Rufino Vásquez Hidrogo, al Juzgado de Paz Letrado de San Miguel y al Juzgado Especializado Penal de la Provincia de Celendín en reemplazo de don Roberto Carlos Fernández Rodríguez, y de fojas 18 al 28 corren las boletas de pago, con las que se acredita que la demandante cobraba sus remuneraciones en forma mensual.

 

Según se advierte los contratos de trabajo a que se hace referencia en el fundamento 5, supra, han sido celebrados en la modalidad de contratos de suplencia; modalidad contractual regulada por el artículo 61 del citado Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral en los siguientes términos:

 

Contrato de Suplencia

 

Artículo 61.- El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias.

 

En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia.

 

En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo.”

 

6.      En el caso de autos, en la cláusula cuarta del contrato de naturaleza accidental obrante de fojas 3 a 8 se menciona que es para suplir al trabajador estable don Percy Vásquez Correa, por lo que la demandada no debió rotar a la demandante a otros juzgados, para que reemplace a otros Secretarios de Juzgados, de lo que se concluye que la empleadora ha simulado el contrato sujeto a modalidad para encubrir uno de plazo indeterminado.

 

7.      En consecuencia, el contrato de trabajo del recurrente se convirtió en un contrato de trabajo de duración indeterminada, por haberse celebrado con simulación, habiéndose configurado la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por consiguiente, la recurrente no podía ser despedido sino por causa justa, pese a lo cual fue despedida sin expresarle causa relacionada con su conducta o capacidad laboral, afectándose sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso; por tanto, debe estimarse la demanda.

 

8.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional de la demandante al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, nulo el despido incausado en agravio de la demandante.

 

2.      Ordenar al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que reponga a doña Bárbara Ingrit Castro Escobedo en el puesto que desempeñaba antes de su cese o en uno de igual categoría; con el abono de los costos procesales en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA