EXP. N.° 03279-2009-PA/TC
BÁRBARA INGRIT
CASTRO ESCOBEDO
En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, el
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Bárbara Ingrit Castro Escobedo
contra la sentencia de
Con fecha 1 de abril de
2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Público
encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y contra
El Procurador Público Adjunto ad hoc a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial para Procesos Constitucionales contesta la demanda alegando que existe una vía igualmente satisfactoria para resolver la pretensión, por lo que la demandante deberá acudir al proceso contencioso-administrativo, que cuenta con estación probatoria a fin de resolver la controversia.
El Tercer Juzgado Civil
Transitorio de Trujillo, con fecha 31 de diciembre de 2008, declaró fundada la
demanda, por considerar que al ponerse fin a la
relación laboral de la demandante sin previa y formal expresión de causa se ha
vulnerado su derecho al trabajo.
1.
La demandante pretende su reposición en el cargo que venía desempeñando como
Secretaria Judicial, por haber sido despedida sin expresión de causa.
§ Delimitación del
petitorio
2. En
aplicación de los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en
materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos
§ Análisis de la
controversia
3.
La cuestión controvertida se circunscribe a
determinar si el contrato de trabajo de la demandante ha sido o no
desnaturalizado y si, por consiguiente, ha sido víctima de un despido
incausado.
4.
La actora alega que su contrato de trabajo sujeto a modalidad ha sido
desnaturalizado motivo por el cual debe ser considerado como un contrato de
trabajo de duración indeterminada, debido a que las labores para las cuales fue
contratada eran de naturaleza permanente y no accidental o temporal; además,
porque la plaza que ocupaba se encuentra presupuestada e incluida en el Cuadro
de Asignación de Personal de la entidad emplazada.
5. De fojas
Según se advierte los contratos de trabajo a que se hace referencia en
el fundamento 5, supra, han sido celebrados en la modalidad de contratos
de suplencia; modalidad contractual regulada por el artículo 61 del citado
Texto Único Ordenado de
“Contrato de Suplencia
Artículo 61.- El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado
entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un
trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido
por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto
de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración
será la que resulte necesaria según las circunstancias.
En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien
conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su
reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia.
En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las
coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden
administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro
de trabajo.”
6.
En el caso de autos, en la cláusula cuarta del
contrato de naturaleza accidental obrante de fojas
7. En
consecuencia, el contrato de trabajo del recurrente se convirtió en un contrato
de trabajo de duración indeterminada, por haberse celebrado con simulación,
habiéndose configurado la causal de desnaturalización prevista en el inciso d)
del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por consiguiente, la
recurrente no podía ser despedido sino por causa justa, pese a lo cual fue
despedida sin expresarle causa relacionada con su conducta o capacidad laboral,
afectándose sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el
despido arbitrario y al debido proceso; por tanto, debe estimarse la demanda.
8.
En la medida en que, en este caso, se ha
acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional de la demandante al
trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal
Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por
haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, nulo
el despido incausado en agravio de la demandante.
2. Ordenar al Presidente de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA