EXP. N.° 03279-2010-PA/TC

LIMA

VICENTE FÉLIX

DANESSI VEGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Félix Danessi Vega contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 17 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 2 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Nacional de Inteligencia-DINI, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de la Dirección Ejecutiva de la  Dirección Nacional de Inteligencia N 087-2009-DE-DINI que dispone la sanción disciplinaria de despido por falta grave; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Asistente Administrativo II. Refiere que la demandada le imputa haber presentado un diploma de egresado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos falso; no obstante que según la propia universidad el título sería auténtico. 

 

2.      Que en la Resolución N 087-2009-DE-DINI, por la que se impone la sanción de despido al demandante, consta que según informe de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos el demandante adeuda ocho (8) cursos académicos, por lo que no tendría la calidad de egresado, y que habiendo presentado certificado de egresado de la citada casa de estudios, incurrió en falta grave. Asimismo, a fojas 29 obra el Oficio N 076/FCC-DAcad./09, de la Dirección Académica de la Facultad de Ciencias Contables de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en el que consta que el actor no tiene la condición de egresado porque tiene pendiente de aprobar 8 cursos.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes  privado y público.

 

4.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia  con  el artículo  VII  del Título  Preliminar y el artículo 9º del  Código

Procesal Constitucional, que en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa justa de despido; siendo que la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos  no es procedente en sede constitucional.

 

5.      Que, en consecuencia, dado que el asunto es controvertido, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con los artículos 5.2) y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI