EXP. N.° 03279-2010-PA/TC
LIMA
VICENTE FÉLIX
DANESSI VEGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente
Félix Danessi Vega contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha
17 de mayo de 2010, que declaró improcedente
la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 2 de octubre
de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección
Nacional de Inteligencia-DINI, solicitando que se deje sin
efecto la Resolución
de la Dirección
Ejecutiva de la
Dirección Nacional de Inteligencia N.º 087-2009-DE-DINI que dispone la sanción disciplinaria de
despido por falta grave; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el
cargo de Asistente Administrativo II. Refiere
que la demandada le imputa haber presentado un diploma de egresado de la Universidad Nacional
Mayor de San Marcos falso; no obstante que según la propia universidad el
título sería auténtico.
2.
Que en la Resolución N.º 087-2009-DE-DINI, por la que se impone
la sanción de despido al demandante, consta que según informe de la Universidad Nacional
Mayor de San Marcos el demandante adeuda ocho (8) cursos académicos, por lo que
no tendría la calidad de egresado, y que habiendo presentado certificado de
egresado de la citada casa de estudios, incurrió en falta grave. Asimismo, a
fojas 29 obra el Oficio N.º 076/FCC-DAcad./09, de la Dirección
Académica de la
Facultad de Ciencias Contables de la Universidad Nacional
Mayor de San Marcos, en el que consta que el actor no tiene la condición de egresado porque tiene
pendiente de aprobar 8 cursos.
3.
Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22
de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente,
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral
concernientes a los regímenes privado y
público.
4.
Que de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la
sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el
artículo VII del Título
Preliminar y el artículo 9º del Código
Procesal Constitucional, que en el presente caso, la parte
demandante cuestiona la causa justa de despido; siendo que la evaluación de las
pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en sede constitucional.
5.
Que, en consecuencia, dado
que el asunto es controvertido, la
demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con los artículos 5.2) y
9 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ
URVIOLA
HANI